REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 00-6451

PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ MALDONADO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.761.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nº. 63.732.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSE LANDAETA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDA: NELLY RIVAS DE URTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.475.645

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE LUIS TACHAU LOVERA, Inpreabogado Nº 78.599

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-


Se inicia el presente Juicio mediante Solicitud DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cursante al folio 01, presentada en fecha 10 de Enero de 2000, por el ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.875.761, domiciliado en Cagua, Estado Aragua; interpuesta contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSE LANDAETA. Solicitando que la citación sea practicada en la persona de la ciudadana: NELLY URTADO, en su carácter de DIRECTORA-PROPIETARIA, en la siguiente dirección calle Piar, Nº 72-11, Quinta Juan José Landaeta, Cagua. Cursa al vto del folio 01, nota Secretarial de fecha 10 de enero de 2.000, de Recibo de la Solicitud; al folio 02, fotocopia simple de la cédula de identidad del Solicitante y al folio 03, fotocopia simple de planilla de calculo de Prestaciones Sociales, a nombre de LUIS MALDONADO, con fecha 10 de Enero de 2000.-

En fecha 17 de Enero de 2.000, mediante auto cursante al folio 04, se Admite la Solicitud y se ordena citar a la parte Demandada.-

En fecha 18 de Enero de 2000, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 05, confiere Poder Apud-Acta al ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732.-

En fecha 16 de febrero de 2000, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de la parte Demandada; mediante auto cursante al folio 10, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó su citación mediante Cartel, que en fecha 23 de Febrero de 2000, fue fijado en la Empresa UNIDAD EDUCATIVA “JUAN JOSE LANDAETA” ubicada en la calle Piar, Nº 72-11, Quinta J. J. Landaeta, Cagua y en la cartelera de este Tribunal.-

En fecha 05 de Abril de 2000, a solicitud de Apoderado Judicial de la parte Actora (folio 13), mediante auto cursante al folio 14, designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al ABG. JOSE LUIS TACHAU LOVERA, Inpreabogado Nº 78.599, ordenándose su notificación; quien quedó notificado en fecha 27 de Abril de 2000, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 16, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2000, cursante al vto del folio 16.-

En fecha 02 de Mayo de 2000, el ABG. JOSE LUIS TACHAU OVERA, antes identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el Juramento de Ley, según consta al folio 17.-

En fecha 19 de Mayo de 2000, a solicitud de Apoderado Judicial de la parte Actora (folio 18), mediante auto cursante al folio 19, ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte Demandada, ABG. JOSE LUIS TACHAU LOVERA, Inpreabogado Nº 78.599; quien quedó citado en fecha 13 de Junio de 2000, según consta en Recibo de constancia de citación cursante al folio 20, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2000, cursante al vto del folio 20.-
En fecha 20 de junio de 2000, oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio, según consta al folio 21, las partes no comparecieron.-

En fecha 26 de junio de 2000, la parte Demandada representada por su Defensor Ad-Litem, mediante escrito cursante al folio 22, dio contestación a la demanda, que fue agregado a los autos mediante auto cursante al folio 23.-

En fecha 27 de junio de 2000, la parte Actora consignó escrito de promoción prueba, que fue agregado a los autos mediante auto de la misma fecha, todo lo cual cursa a los folios 24 y 26.-

En fecha 29 de Junio de 2000, la parte Demandada consignó escrito de promoción prueba, cursante a los folios 27 y 28, que fue agregado a los autos mediante auto cursante al folio 35.-

En fecha 03 de Julio de 2000, mediante auto cursante al folio 36, se admitieron las pruebas, ordenando evacuarse Inspección y comisionarse al Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.-

En fecha 4 de Julio de 2000, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 46, desconoció e impugnó las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte Demandada.-

En fecha 11 julio de 2000, se evacuó la Inspección ordenada en el auto cursante al folio 46. En la misma fecha, la parte Demandada, insistió en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas por la parte Actora.-

En fecha 21 de Agosto de 2000, se recibieron las resultas de comisión, y mediante en fecha 18 de septiembre de 2000, fueron agregadas, según se evidencia al vto del folio 24 y al folio 25, respectivamente.-


Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El derecho laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:
a) La regla indubio pro-operario
b) La regla de la norma más favorable,
c) La regla de la condición más beneficiosa.
Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO: En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

a) La carga de la prueba,
b) La inmediación,
c) El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO: OBLIGACION Y CARGA PROBATORIA DE LA PARTICIPACION DEL DESPIDO AL TRIBUNAL COMPETENTE.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral. El Patrono al poner término a la prestación de servicio por causas que a su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio, porque la misma se presenta para el conocimiento del Juez de Estabilidad Laboral.-

En efecto la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad competente tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir al trabajador, pero no para suplir con la misma, los alegatos de hechos en defensa, que se deben expresar en el Escrito de Contestación a la Demanda, puntual y circunstancialmente, explanándolo en tiempo, lugar y modo, tal como se aclaro en el particular CUARTO. Y así se Declara.-

DECIMO: De la interpretación literal 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca no prescribe y su lapso de caducidad se cuenta por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél. Y así Declara.-

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

DECIMO PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De la lectura y análisis exhaustivo de la Solicitud de Calificación de Despido y del escrito de Contestación, cursantes a los folios 1 y 22, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de prueba son: el salario diario real devengado por el trabajador, la fecha del Despido y motivo del mismo, al afirmar la parte Demandada, que el salario del trabajador para el momento del despido era de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,ºº), que es falso que la parte Actora haya laborado para la Demanda hasta el 07 de Enero de 2000, por cuanto el 14 de Septiembre de 1999, la Empresa fue notificada de la no renovación de inscripción para los 1997-1998 y 1998-1999, no pudiendo continuar sus actividades administrativas para el año escolar 1999-2000; que por esa situación la Demandada fue despidiendo a sus trabajadores paulatinamente; que no procede ni el reenganche ni pago de salarios caídos, en virtud de que para la fecha 07-01-2000, indicada por el Actor como fecha de su despido, la Empresa no estaba en funcionamiento. Finalmente, alega que en razón de lo expuesto resulta sin fundamento legal e improcedente la demanda.-

DECIMO TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, lapso este que transcurrió los días 27, 28 y 29 de junio de 2000, ambas partes promovieron pruebas la parte Actora el primer día y la parte Demandada el último día de dicho lapso, es decir, el 27 y 29 de junio de 2.000, en aplicación del Principio de Distribución de la Carga Probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, cada una ellas debía probar sólo sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos alegados en la oportunidad procesal correspondiente, sin que le sea posible válidamente probar aquellos hecho que no hubieren sido alegados y debidamente circunstanciados en tiempo, lugar y modo, en garantía de la aplicación del debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa e igualdad; en consecuencia, la parte Demandada tal y como quedaron establecido los hechos controvertidos, sólo debía probar el salario diario alegado por ella que devengaba el Actor de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,ºº) diarios; y que es falso que la parte Actora haya laborado para la Demanda hasta el 07 de Enero de 2000.-

DECIMO CUARTO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Cursa al folio 25, Constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa “Juan José Landaeta”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, se tiene como legalmente reconocido al no haber sido desconocido por la parte contra quien se produjo. Con la cual queda demostrado que el salario diario del Actor era de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,ºº) diarios, cantidad que resulta de dividir el salario mensual Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,ºº) entre treinta (30) días. Y así se establece y declara.-

Cursa a los folios 47 y 48, Acta de Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2000, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que de la revisión del Libro de Participaciones de Despido con el Nº 2, llevado por este Despacho durante el período 07 al 14 de Enero de 2000 y de la Carpeta de Participación de Despidos, no existe asentada ninguna participación de Despido, ni existe ninguna comunicación, respectivamente, por parte de a Empresa U.E.. JUAN JOSE LANDAETA (parte Demandada), en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO NUÑEZ. Por lo que con dicha inspección ha quedado demostrado que la Empresa no participó entre las fechas mencionadas el despido de la parte Actora. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 29 al 34, copia simple de Comunicación de fecha 14 de Septiembre de 1999, emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua, dirigida a la U.E.P. Juan José Landaeta (parte Demandada) en la persona de su Director, ciudadano Prof. Edgar Gahon; de Oficio Nº 045689, de fecha 01 de Noviembre de 1999, emanado de la Fiscalía General de la República (Dirección General Sectorial de Servicios Jurídicos, dirigido a la Unidad Educativa Juan José Landaeta (parte Demandada) en la persona de la ciudadana Sixta Arteaga Hernández; Notificación de fecha 19 de Noviembre de 1999, emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana NELLY RIVAS DE URTADO, cédula de identidad Nº 2.475.645; y, Resolución de fecha 15 de Noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Aragua. Documentales que la parte Actora impugnó mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2000, cursante al folio 46; que la parte Demandada mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2000, insistió en hacerlas valer. Ahora bien, cursa a los folios 79 al 81, cursa copias con sellos húmedos de los folios 31 al 34. A las que este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos que debieran presentarse con el libelo, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Y siendo que en el presente procedimiento no esta previsto un lapso para informe, pero la copia certificada de dichas documentales fueron producidas al día siguiente de fijarse el lapso para dictar sentencia, es decir, sin haberse dictado la misma, le asigna todo el valor probatorio, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuyos contenido se desprende: a) Que la precitada Zona Educativa le notificó a la parte Demandada que no está autorizada para funcionar durante el año escolar 1999-2000, en virtud de que no le solicitó a la precitada Zona Educativa, en el lapso establecido en la normativa legal, la renovación de inscripción durante los años escolares 1997-1998 y 1998-1999; con nota al pie de haberse recibido dicha notificación el día 15 de Septiembre de 1999. b) Que la Zona Educativa del Estado Aragua, le notificó a la parte Demandada que la documentación enviada, relacionada con la problemática de la parte Demandada, fue remitida a la Dirección Sectorial de los Derechos Ciudadanos, a los fines de su estudio y consideración; c) Que la mencionada Zona Educativa, en fecha 23/11/99, le notificó formalmente a la ciudadana NELLY RIVAS DE URTADO (indicada por la parte Actora, como Directora de la parte Demandada, persona en la cual se ordenó citar la parte Demandada) la Resolución de fecha 15 de noviembre de 1999; y d) se trata de la Resolución definitiva dictada por la Zona Educativa del Estado Aragua, relacionada con: que la parte Demandada no funcionara durante el período del año escolar 1999-2000, y a la evaluación de los alumnos que cursaban a que serían sometidos los alumnos egresados. Demostrándose con dichas documentales que efectivamente, para el día 23 de noviembre de 1999, la parte Demandada, había quedado notificada que no tenía autorización para funcionar durante el período 1999-2000, en consecuencia, ha quedado demostrado con las mismas que la Empresa demandada no se encontraba en funcionamiento para la fecha en que la parte Actora alega haber sido despedido. Y así se valora y establece.-

Cursa a los folios 62 y 63, instrumento contentivo de acta de declaración de la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA KINSLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.425, a quien este Juzgador e atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia: Que la misma afirma haber laborado para la Empresa Demandada, hasta el día 28 de noviembre de 1999, quedando conteste en: a) en que conoció al ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO NUÑEZ (parte Actora) por que eran compañeros de trabajo; b) no saber cual era el sueldo devengado por el Actor en la Empresa Demandada; c) no saber el motivo por el cual fue despedido el Actor; d) que el 28 de noviembre de 1999, fue el día hasta el cual trabajó todo el personal; e) que la Demandada cesó sus actividades en virtud de una “Orden emanada de la Zona Educativa” en la cual se comunicaba el cierre de la Institución y con esta las actividades escolares; f) que luego del cese de las actividades educativas en la Empresa Demandada no hubo algún tipo de actividad en la misma; al contestar a la Repregunta Tercera, Segunda y Décima Cuarta, y a las preguntas Tercera, Cuarta y Sexta, respectivamente. Este Juzgador desecha las restantes preguntas y repreguntas en virtud de tratarse de hechos que no son controvertidos ni objeto de pruebas. Ahora bien, al adminicular las respuestas antes señaladas con la instrumental cursante a los folios 31 al 34, se ratifica que la parte Demandada no tenía autorización para funcionar durante el período 1999-2000, en consecuencia, ha quedado demostrado con las mismas que la Empresa demandada no se encontraba en funcionamiento para la fecha en que la parte Actora alega haber sido despido. Por lo que lo procedente en la presente Causa es declarar sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se valora y establece.-

Cursa al folio 3, fotocopia simple de Cálculo de Prestaciones del ciudadano LUIS MALDONADO, con sello de la Sub Inspectoría del Trabajo, Cagua, del Ministerio del Trabajo, que la parte Actora consignó, y que no fue Impugnada por la parte Demandada en sus respectiva oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Pero dicho documental no sirve para demostrar ninguno de los hechos controvertidos y objeto de pruebas, concernientes a los alegatos de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se valora y declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, suficientemente analizadas, valorados tanto los alegatos como las pruebas conforme al Principio de Comunidad de las mismas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, del Titulo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.875.761, domiciliado en Cagua, Estado Aragua; contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSE LANDAETA, ubicada en la Calle Piar, Nº 72-11, Quinta “J. J. Landaeta”, Cagua, Estado Aragua. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, ciudadano LUIS FERNANDO MALDONADO NUÑEZ, antes suficientemente identificado, por resultar totalmente vencida en el proceso, al pago de las costas.-

Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante Boletas. Líbrese lo conducente.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha y como esta ordenado, se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 A.M..-

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA




Exp. Nº 00-6451
EPT/ioa