REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 04-13830

PARTES: FRANCISCO ANTONIO NIEVES RUIZ y MARINA AURORA RAMIREZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.397.524 y V-4.825.629 respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: SILVIA E. RIVAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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En fecha 14 de Marzo de 2007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NIEVES RUIZ y MARINA AURORA RAMIREZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.397.524 y V-4.825.629 respectivamente, Asistidos por la Abogado(a) SILVIA E. RIVAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 31.906, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de Cinco (05) años se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En cuanto a los hijos, este Tribunal no tiene nada que decidir, por cuanto no se menciona nada de ellos en el libelo de Demanda, y en cuanto a los bienes adquirieron los especificados en el escrito libelar alguno.

Admitida la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2007 y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NIEVES RUIZ y MARINA AURORA RAMIREZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.397.524 y V-4.825.629 respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y Así se decide.


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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 – A del Código Civil presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NIEVES RUIZ y MARINA AURORA RAMIREZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.397.524 y V-4.825.629 respectivamente. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 1968, quedando registrado bajo el Nº 288, de lo Libros de Registro Civil respectivos, correspondiente del año 1968.

En cuanto a los hijos este Tribunal no tiene nada que decidir, por cuanto no se menciona nada de ellos en el libelo de Demanda.

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.007, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 16 de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO



EXPTE 07-13830
EPT/mchda/ym