REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 148º


Cagua, 18 de Abril de 2007

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 01-11571

PARTE DEMANDANTE: ELPIDIO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.640, con domicilio procesal en la calle Mariño, edificio Los Méndez, piso 1, oficina 3, Turmero, Estado Aragua.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES MALAVE, ZORAIMA JOSEFINA PEREZ y VIVIAN DIAZ ROJAS, Inpreabogados Nos. 29.830, 30.795 y 81.526.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CERDO DIAZ C.A. (PROCERDICA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LINDA JOHNSON HERMOSO, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARTA DEL CARMEN MANEIRO, Inpreabogados Nos. 51.278, 84.024 y 70.679, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR CONCEPTOS DE DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR ACCIDENTE LABORAL



Este Tribunal con vista a la aclaratoria de Sentencia, solicitada por la parte Actora, ciudadano ELPIDIO HERRERA VIVAS, asistido por el Abg. DIOGENES MALAVE, propuesta textualmente en los siguientes términos:

“… la aclaratoria de esta sentencia, en cuanto a que en la misma no se estableció la realización de una experticia complementaria del fallo que ordene la indexación o corrección monetaria del monto convenido en la Transacción del 03 de Febrero de 2003, la cual fue declarada Homologada por este Tribunal en la decisión o sentencia del 14 de Febrero de 2007.
(…) consideramos procedente esta aclaratoria en virtud de que han transcurrido más de tres (03) años de celebrada la Transacción por las partes, lo cual ha hecho que se desvalorice dicho monto convenido en la misma, debido a los altos índices inflacionarios ocurridos durante el transcurso de estos tres (03) anteriores años.”

En razón de lo cual se procede a realizarla mediante las consideraciones siguientes:

La indexación o corrección monetaria de las causas cuya controversia se dilucide mediante sentencia formal, ha sido largamente debatida través de numerosas jurisprudencias y criterios doctrinales. Al efecto, su posibilidad a ondulado sobre la premisa procesal de que la misma debe ser propuesta por el Actor al momento de interponer su pretensión, mediante la solicitud correspondiente en el libelo inicial; de otra parte, se ha concebido que tal posibilidad existe hasta el momento de consignación de Informes, ese ondulamiento procesal, finalmente se encuentra marcado seriamente por el criterio de que la misma puede ser solicitada hasta el acto de Informes, siendo ésta la tendencia mayoritariamente aceptada en materia civil. Pero en los casos de materia laboral, la anterior premisa tiene una excepción radical y es la de que la misma puede ser acordada de oficio sin que hubiese sido solicitada por el Accionante en ninguna de las oportunidades precedentemente analizadas, consagrándose incluso que tales aclaratorias en sus oportunidades no da motivo a la Reformatio In peus.-

En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la calificación y correspondiente Homologación que se le otorgó a la Transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de febrero de 2004, esto constituye un caso atípico de culminación de proceso como lo es la vía transaccional y si bien es cierto que este Juzgador ha concluido en Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del presente año, en que la controversia fue dilucidada por la vía señalada en la forma y modo en que las partes así lo acordaron, no menos cierto es, que el Demandante Actor y posterior participante en la transacción homologada, no percibió, ni recibió en la fecha acordada (03/02/2004) la cantidad de dinero que a título de reconocimiento, indemnización y cancelación daba por concluido el proceso adelantado, este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se pactó la culminación del proceso, hasta el momento en que se dicta el fallo el Demandado aceptante no canceló cierta ni efectivamente el monto comprometido, razón por la cual resulta forzoso interpretar que la suma pactada en la ya citada fecha debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que si le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Monetaria del monto acordado por las partes, a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la celebración de la Transacción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte Actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada con fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.-

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA
Exp. Nº 01-11.571
EPT/ioa