REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 07-13719
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346.1 (FALTA DE COMPETENCIA)
DEMANDANTE: INMOBARCA BIENES RAICES C.A.
DEMANDADA: OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ
I
. La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11988.685, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBARCA BIENES RAICES C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 58-A. Admitida la demanda en fecha 29 de Enero de 2007, se ordeno la citación de los ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.223.768 y V-7.251.703.
En fecha 27 de Febrero de 2007 se materializó la citación de la ciudadana OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y en fecha 05 de marzo de 2007 la del ciudadano EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que consignado como fue el último recibo en fecha 06 de marzo de 2007, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2007, los codemandados en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º 5º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2007, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia por el territorio.
Así las cosas, el lapso para la contestación de la demanda feneció en fecha 11 de abril de 2007 y el término para decidir la cuestión previa en fecha 18 de abril de 2007, por lo que en el día de hoy debe pronunciarse este juzgador en torno a la cuestión previa propuesta con fundamento al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, lo que hace en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Asimismo se observa que la parte demandada señala como fundamento de la cuestión previa opuesta, el hecho que en la Autorización de Venta con exclusividad que riela al folio 29 de la presente causa, se elige como domicilio especial la ciudad de Maracay a cuyos tribunales se someten los firmantes. Igualmente se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el mismo documento, por ende se procede a su revisión.
En este sentido revisada la mencionada documental privada consistente en Autorización de Venta con exclusividad que riela al folio 29 de la presente causa, de fecha 11 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, se observa claramente en la parte in fine del particular “D” que “se elige como domicilio especial la ciudad de Maracay a cuyos tribunales se someten los firmantes”, por lo que se concluye que claramente se observa que las partes voluntariamente derogaron la competencia por el territorio de los tribunales y la sometieron a los tribunales de la ciudad de Maracay, por lo que tal como lo han hecho valer los codemandados en la presente causa debe proceder a declararse con lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, acordando la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de que continúe conociendo de la presente causa, todo ello una vez, se deje transcurrir integramente el lapso establecido para ejercer el recurso correspondiente. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por la materia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de que una vez distribuido se continúe conociendo de la presente causa, todo ello una vez, se deje transcurrir integramente el lapso establecido para ejercer el recurso correspondiente, el cual comienza a computarse el día de despacho siguiente al de hoy, dado que la presente sentencia se dicta en el término legal. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la cuestión previa opuesta no genera costas, por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007. Años l96° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO.
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.
Abg. Camilo Chacón Herrera.
Exp. N° 07-13.719.-
EPT/Camilo.-
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