REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 04-12061
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.420, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio cruce con Medina Angarita, Edificio Comercial y Empresarial Caguaragua, Piso 1 , Oficina 7-A diagonal con el Hospital de Cagua, Estado Aragua.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nº 22.620.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANDRÉULA CÁCERES, S.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO ANDREULA LA FORGIA y MARTA BELEN CACERES DE ANDREULA.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL y DAÑOS MORAL.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL y DAÑO MORAL, mediante demanda interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2004, por el ciudadano: ARMANDO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.420, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio cruce con Medina Angarita, Edificio Comercial y Empresarial Caguaragua, Piso 1, Oficina 7-A diagonal con el Hospital de Cagua, Estado Aragua, debidamente asistido por el ABG. ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nº 22.620, incoada contra la Sociedad de comercio denominada “EMBOBINADOS CORINSA” hoy “INVERSIONES ANDREULA CACERES, S.A.”; solicitando la citación de la parte Demandada, en la persona de los ciudadanos: ANGELO ANDREULA LA FORGIA y MARTA BELEN CACERES DE ANDREULA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-717.280 y E-972.753. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.196, 1.185 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y Parágrafos 1º y 2º del artículo 6, 28, 29, 30, 31, 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3, 560, 566 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal mediante auto cursante al folio 07, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte Demandada y a los fines de la práctica del reconocimiento médico de la parte Actora, oficiarse al Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua.-
En fecha 28 de junio de 2004, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 10, confirió Poder Apud Acta al ABG. ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nº 22.620.-
En fecha 06 de Julio de 2004, la parte Demandada, representada por el ciudadano ANDREULA LA FORGIA, titular de la cédula de identidad Nº E-717.280, asistido por los ABGS. ISMELDO JOSE MARTINEZ e IZAMALA VERA CHARLES, Inpreabogados Nos. 94.590 y 85.616, respectivamente, mediante escrito cursante al folio 20, se da por “Notificado en la Causa”.-
En fecha 08 de Julio de 2004, la parte Demandada mediante escrito cursante al folio 22, confirió Poder Apud Acta a los ABGS. IZAMALA VERA CHARLES e ISMELDO JOSE MARTINEZ, Inpreabogados Nos. 85.616 y 94.590, respectivamente.-
En fecha 14 de Julio de 2004, la parte Demandada mediante escrito cursante al folio 23, promovió la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito de demanda los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 340 ejusdem.-
En Fecha 26de Julio de 2004, la parte Actora presentó diligencia cursante al folio 24, mediante el cual dice subsanar la cuestión previa promovida por la parte Demandada.-
En fecha 29 de Julio de 2004, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 25, promovió pruebas. Las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 02 y 04 de Agosto de 2004, mediante autos cursantes al folio 108 y 109.-
En fecha 26 de Octubre de 2004, mediante sentencia interlocutoria cursante al folio 116, se declararon subsanadas las Cuestiones Previas promovidas por la parte Demandada. Sentencia que a solicitud de la parte Demandada (folio 119), fue aclarada mediante auto cursante al folio 122.-
En fecha 01 de Diciembre de 2004, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 124, revocó el poder conferido a los ABGS. ABGS. IZAMALA VERA CHARLES e ISMELDO JOSE MARTINEZ, Inpreabogados Nos. 85.616 y 94.590, respectivamente.-
En fecha 01 de Diciembre de 2004, la parte Demandada, mediante escrito cursante 125 al 128 ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-
En fecha 08 de diciembre de 2004, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 129 (parte Actora) y 130 (parte Demandada), consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales cursan a los folios 131 al 135, que fueron agregados y admitidos, en fechas 13 y 15 de Diciembre de 2004, mediante autos cursantes a los folios 156 y 157, respectivamente.-
En fecha 05 de abril de 2005, mediante auto cursante al folio 176, se fijó el 15º día de Despacho siguiente al mismo, para la presentación de Informes.-
En fecha 03 de Mayo de 2005, las partes presentaron Informes, mediante escritos cursantes a los folios 177 (Parte Actora) y 178 al 181 (Parte Demandada).-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:
a) La regla indubio pro-operario
b) La regla de la norma más favorable,
c) La regla de la condición más beneficiosa.
Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.
OCTAVO: En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:
a) La carga de la prueba,
b) La inmediación,
c) El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.
Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
NOVENO: El Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
(…)
4. En caso de incapacidad parcial o temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.”
“Artículo 31. Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.”
DECIMO: Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial o temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”
DECIMO PRIMERO: El Artículo 1.196 del Código Civil, establece
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-
-III-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS
De la lectura del escrito de Demandada se despende que la parte Actora, alega una relación laboral iniciada el 08 de Enero de 1995, posteriormente, indica que laboró desde el 16 de Junio de 1997 hasta el 04 de Agosto de 2003, señalando como tiempo trabajado: 06 años, 01 mes y 16 días. Devengando para el momento del despido un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.6338,80) diarios, prestando sus servicios como VIGILANTE, para la Sociedad de comercio denominada “EMBOBINADOS CORINSA” hoy “INVERSIONES ANDREULA CACERES, S.A.”; que a pesar de que su función básica era la de vigilante, el patrono le obligaba ha realizar las funciones de caletero descargando camiones llenos de cambures que llegaban a la empresa, y que desde el mes de Enero (2003) le manifestó a su patrono que cuando descargaba los camiones, sentía dolores cada vez más intensos en la región cervical y en el hombro derecho, pero éste le hizo caso omiso, y que por la necesidad de trabajo continuo laborando hasta el mes de Agosto de 2003, tiempo en el cual su ex-patrono (ANGELO ANDRÉULA LA FORGIA), por notar que él no podía rendir igual en la doble labor, sin tener ninguna consideración lo presiono y tuvo que renunciar, sin habérsele mandado a realizar un examen post-empleo, porque no le convenía a su ex-patrono, quien sabía que él tenía una hernia. Igualmente, alega que en fecha 10 de Marzo de 2004, dado los intensos dolores en la región cervical y en el hombro derecho, con posterior adormecimiento de las manos, se mandó a hacer una electromiografía, de ambos miembros superiores, la cual arrojó hernias discales C5-C6 y C6-C7, y que debido a esa enfermedad profesional, cada vez que se presente a cualquier empresa en busca de trabajo, cuando le realicen el examen pre-empleo será rechazado, razón por la que ha tenido que hacer muchos sacrificios para poder sobrevivir junto con su concubina y sus hijos menores, quienes están estudiando. Finalmente, alega que la parte patronal nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, por lo que no puede disfrutar de atención médica, ni de las cotizaciones al mismo, para el disfrute de la pensión de vejez.
Ahora bien, el día 24 de Noviembre de 2004, quinto (5º) días de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hizo (09 de Noviembre de 2004, mediante diligencia presentada por la parte Actora cursante al folio 121), esto es así por cuanto la parte Demandada quedó notificada en fecha 08 de Noviembre de 204, mediante escrito cursante al folio 119; la parte Demandada, no compareció, ni por si, ni asistido, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno que lo representara a dar contestación a la Demanda. Fecha en la cual (24-11-2004) la parte Demandada debió dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de Apoderado alguno que la representara; e igualmente, abierto el juicio de pleno derecho a pruebas la parte Demandada, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, durante el lapso de cuatro (4) días para la promoción de las mismas, en lapso que transcurrió los días 25, 29, 30 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2004, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Por lo que lo procedente en la presente Causa es declarar, la Confesión ficta de la parte Demandada en la presente Causa, siempre y cuando la petición del Actor sea conforme a derecho. Y así se declara.-
DECIMO TERCERO: VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Cursa al folio 03, Instrumento signado con el Nº 0000814, consistente en Oficio Nº 19-03, emitido en fecha 02 de Diciembre de 2003, por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, dirigido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende se trata de la Solicitud de examen al ciudadano ARMANDO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.420 (Parte Actora), quien prestaba sus servicios a la Empresa EMBOBINADOS CORINSA (Parte Codemandada), cuyo de examen se encontraba en informe médico anexo, con sello húmedo del tenor siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO CAGUA, EDO ARAGUA” con firma en original de la Sub-Inspector del Trabajo, Dra. LORAINE LOAIZA. Al pie del mismo, el Resultado del examen del trabajador, en fecha 23-03-2004, en copia a carbón se lee:
“Referido según oficio Nº 19-03 de fecha 02-12-2003 de la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua.
Paciente ARMANDO JOSE MOTA, de 59 años, portador de la cédula de identidad Nº 7.203.420, quien declara que la Empresa NO lo tiene asegurado en el Seguro Social Obligatorio (Atr. 585 de la LOT).
Paciente que refiere presentar dolor en egión cervical irradiado hacia el hombro derecho, dolor que apareció en el mes de enero de 2003, cuando realizaba labores de descargar un camión lleno de cambures. Este trabajador declara que la actividad que desempeña en la empresa es la de ser vigilante. Continuo con la misma actividad de descargar camiones llenos de cambures, lo cual aumentó la intensidad del dolor.
Fue atendido por Médicos Particulares en ocho (8) oportunidades.
El 17-11-2003 se le práctico estudiode RX Simple Cervical y Hombro Derecho, lo cual NO reveló ningún tipo de Lesión Osea Aaparente.
El 27 de noviembre de 2003 se le practica una Resonancia Magnetica Cervical lo cual revela una Discopatía Degenerativa C5-C6. Asi mismo imágenes compatibles con Espolindoartrois y Espondilitis C3-C4,C5-C6 Y C6-C7, que son procesos degenerativos.
El 10-03-2004 se le practica un Estudio de Electromiografía (EMG) de Ambos Miembros Superiores donde se determina la presencia de una Radiculopatía a nivel de C5-C6, bilateral.
Actualmente acusa dolor cervical y “adormecimiento” de ambos manos. Ha sido evaluado por Medico Neurocirujano en el Seguro Social quien concluye en la presencia de Hernias Discales C5-C6, (ilegible)-C7.
Debe ser tratado por Medico Neurocirujano ó por Medico Traumatólogo Especialista en Cirugía de Columna.”
Con dicho instrumento queda demostrado que el Actor, si acudió a médicos, por motivo del dolor presentado, y le practicaron tres tipos de exámenes, entre los cuales se encuentran dos que son especializados (Resonancia Magnética Cervical y Electromiografía), y que acudió al Ministerio del Trabajo, lo que pone en manifiesto su afirmación de que los dolores (enfermedad) se le manifestaron durante las labores que prestaba en la Empresa Demandada, manifestando ante el Médico Legista que aunque prestaba sus servicios como vigilante, también descargaba camiones llenos de cambures. Por lo que en consecuencia, siendo una enfermedad cuya manifestación tuvo lugar durante el desempeño de sus labores en la Empresa Demandada, lo procedente es declarar conforme a derecho la petición de la parte Actora. Y así se Declara.-
Cursa al folio 04, recibo por la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLIVAES (Bs.200.000,ºº), emitido por INVERSIONES ANDREULA CACERES, S.A., favor del ciudadano ARMANDO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.420. Que se valora como documento privado, pero que al no estar suscrito por persona alguna no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa.-
Valoradas todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, que fueron traídas como fundamento de la Pretensión al momento de la interposición de la demanda, y siendo que con las mismas a quedado demostrada que la petición de la Actora es conforme a derecho, lo procedente en la presente Causa es declarar de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a derecho LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL y DAÑO MORAL, y en consecuencia CONDENAR a la parte Demandada al pago de las mismas. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, CONFESA la parte Demandada, Sociedad de Comercio “INVERSIONES ANDREULA CACERES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 663-B. SEGUNDO: Conforme a Derecho la petición de la parte Actora, ciudadano ARMANDO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.420, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio cruce con Medina Angarita, Edificio Comercial y Empresarial Caguaragua, Piso 1, Oficina 7-A diagonal con el Hospital de Cagua, Estado Aragua, TERCERO: CON LUGAR la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ARMANDO JOSE MOTA, incoada contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ANDREULA CACERES, S.A.”, antes identificados. CUARTO: CONDENA a la parte Demandada: A) De conformidad con lo pautado en el numeral 4, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.679.936,ºº); B) De conformidad con lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.299.968,ºº); ambas cantidades con sus respectivas indexaciones monetarias, todo lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la renuncia hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte Actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable; C) De conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,ºº), por concepto de daño moral, y D) Al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA
EXPEDIENTE Nº 04-12061
EPT/ioa
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