REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de abril de 2007
196º y 148º
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe nada que sentenciar, toda vez que la parte demandada en partición, no formuló oposición, según lo exige el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual lo pertinente era proseguir al nombramiento del partidor, tal y como lo establece el artículo 778, el cual consagra textualmente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En tal sentido, al no haber oposición se procedió al nombramiento del Partidor, tal y como consta en fecha 08 de mayo de 2.006, mediante la cual se designó para tal fin a la ciudadana Nancy Graciela Sidote Duran, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.197, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 18 de mayo de 2.006. Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de junio de 2.006, la mencionada Partidor consignó informe de avalúo y Partición del bien de la comunidad, así como Informe de Avalúo con las rectificaciones ordenadas por este Juzgador, el cual fue consignado en fecha 15 de marzo de 2.007, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho para su revisión, sin que ninguna de las partes hayan objetado la misma, en consecuencia, este tribunal declara Firme el escrito de Partición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. N° 05-12.948
EPT/cechh/jbgm.-
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