REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11393

PARTE DEMANDANTE: PIO PEREZ MORENO, HERMES J. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.386.023, V-15.739.319, V-8.744.559 y V-8.569.178, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABG. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803.-

PARTE DEMANDADA: DISTRBUIDORA DE CARNES SUPER CARNES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DE FREITAS BETTENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.312.19.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO FONDO DE COMERCIO: ABG.

FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado Nº 78.690

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nº 18.971

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL HASTA SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado por los ciudadanos: PIO PEREZ MORENO, HERMES J. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.386.023, V-15.739.319, V-8.744.559 y V-8.569.178, respectivamente, asistidos por la ABG. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803; incoada contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNES SUPER CARNES, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 49-A, de fecha 06 de Noviembre de 2001, ubicada en la Prolongación de la calle Bermúdez Sur, “Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (FITCA), Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: JOSE LUIS DE FREITAS BETTENCOURT, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.312.191.-

En fecha 21 de Abril de 2003, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 27, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 02 de mayo de 2003, la parte Demandada quedó citada según consta en recibo de citación cursante al folio 28, consignado por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, tal y como se evidencia al pie del citado folio.-

En fecha 05 de Mayo de 2003, la parte Actora, ciudadanos PIO PEREZ MORENO, HERMES J. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LARA, mediante diligencia cursante al folio 29, confiere Poder Apud Acta a la ABG. DORIEN MILANO OSORIO, todos antes suficientemente identificados.-

En fecha 12 de Mayo de 2003, la parte Demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES SUPER CARNES, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS DE FREITAS BETTENCOURT, mediante diligencia cursante al folio 30, confiere Poder Apud Acta al ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nº 18.971. Y mediante escrito cursante a los folios 31 al 50, ambos inclusive, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º, referida a la falta de competencia y dio contestación a la demanda, mediante escrito.-

En fecha 13 de Mayo de 2003, la parte Demandada, consigna escrito cuyo contenido es el mismo del mencionado en la parte final del párrafo anterior, es decir promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º, referida a la falta de competencia y contestación a la demanda. Folios 51 al 70, ambos inclusive.-

En fecha 21 de Mayo de 2003, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 75 al 78, ambos inclusive, promovió pruebas.-

En fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal dictó sentencia en relación a las Cuestiones Previas (Folios 84 al 90), la cual mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 y reproducida en fecha 01 de Julio de 2004, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; fue revocada y ordenó dar continuidad a la Causa, “…la cual se encuentra en el estado de dar contestación a la demanda”

En fecha 10 de Septiembre de 2004, la parte Demandada, quedó notificada mediante boleta cursante al folio 123, consignada por el Alguacil, en fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante diligencia al vto del mismo folio.-
En fecha 19 de Octubre de 2004, la parte Demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 127 al 149, ambos inclusive.-

En fecha 20 de Octubre de 2004, la parte Demandada consignó escrito complementario de contestación a la demanda (folios 150 y 151).-

En fecha 01 de Noviembre de 2004, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 75 al 78, ambos inclusive, promovió pruebas, el cual fue agregado en fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante auto cursante al folio 160 y Admitidas las pruebas en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante auto cursante al folio 161.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

a) La regla indubio pro-operario
b) La regla de la norma más favorable,
c) La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO: En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

a) La carga de la prueba,
b) La inmediación,
c) El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
NOVENO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por los ciudadanos: PIO PEREZ MORENO, HERMES J. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LARA, asistidos por la ABG. DORIEN MILANO OSORIO; incoada contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNES SUPER CARNES, C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: JOSE LUIS DE FREITAS BETTENCOURT, todos antes suficientemente identificados, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de INDEMNIZACION DEL PREAVISO (Art.125 L.O.T.), INDEMNIZACION DE DESPIDO (Art. 125 L.O.T.), VACACIONES VENCIDAS (Art. 219, 223 y 226 L.O.T.), UTILIDADES (Art.174 AL 183 L.O.T.), ANTIGÜEDAD (Art.108., L.O.T.), INTERESES POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES “MORA”; y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (Decreto Presidencial, Gaceta Oficial Nº 37.608) HASTA SENTENCIA DEFINITIVA. Y así se Declara.-

De las actas procesales del presente expediente, cursante al folio 123, se desprende que la notificación de la parte Demandada, se verificó el día 10 de Septiembre de 2004 y constó en autos el día 13 de septiembre de 2004 (vto del folio 123), debiendo en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dar la Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha Notificación, o sea, los días 19, 21, 26, 27 y 28 de Octubre de 2.004, lo que no ocurrió, por cuanto la Empresa Demandada, según consta a los folios 127 al 149, ambos inclusive, contestó la Demanda el último de los diez días para que se reanudara la Causa al día siguiente, es decir, el día 19 de octubre de 2.004. –

Ahora bien, la defensa por ser un derecho de orden público, es inviolable en todo estado y grado del proceso, que a criterio de este Juzgador, cuando se verifica mediante la Contestación a la Demanda, el mismo día en que se produce la notificación debe ser considerada tempestiva y no anticipada ni extemporánea, esto en razón de aplicar por analogía el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la Apelación interpuesta el mismo día de la publicación del fallo, sin dejar transcurrir el lapso de Apelación correspondiente, considerándola inmediata y el criterio del Actual Tribunal Supremo de Justicia, al considerar tempestiva la Apelación interpuesta inmediatamente después de pronunciada la Sentencia y antes de fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma fuere dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, como dice el Tribunal “…ello en razón que con dicha actuación la parte esta manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación”; ya que no puede ser considerada anticipada (aplicando por analogía del criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia), porque la anticipada sería la contestación que se da antes de la interposición de la demanda, ni tampoco puede ser considerada extemporánea, porque la extemporánea es la que se da después de fenecido el lapso para contestar. Por lo que se concluye que la parte Demandada contestó tempestivamente la demanda, y la misma debe ser apreciada. Y así se Declara.-

Antes de entrar a los hechos controvertidos a juicio de este Juzgador es necesario resolver como punto previo al fondo de la controversia, el alegato de la parte Demandada fundamentado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al expresar inicialmente en el escrito de contestación: “En el presente juicio, los ciudadanos (…) fundamentan el presente juicio contra su patrono, (…) en acciones y procedimientos que son contradictorios entre sí, (…)” Lo cual se pasa a decidir de la siguiente manera:

El artículo 78 ejusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mudamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Y tal y como se dijo en el establecimiento de la pretensión deducida, la parte Actora, demanda el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de INDEMNIZACION DEL PREAVISO (Art.125 L.O.T.), INDEMNIZACION DE DESPIDO (Art. 125 L.O.T.), VACACIONES VENCIDAS (Art. 219, 223 y 226 L.O.T.), UTILIDADES (Art.174 AL 183 L.O.T.), ANTIGÜEDAD (Art.108., L.O.T.), INTERESES POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES “MORA”; y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (Decreto Presidencial, Gaceta Oficial Nº 37.608) HASTA SENTENCIA DEFINITIVA. Lo que deja en evidencia, la contradicción de los procedimientos solicitados ya que el primero se trata de un procedimiento que tiene como fin el pago de las prestaciones por finalización de la relación laboral y el segundo, un procedimiento que tiene como fin la continuidad de la relación laboral, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia hablar a lo largo del libelo de manera indistinta de prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos e inamovilidad laboral, deja en indefensión a la parte demandada. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; declarar por incompatibilidad de las pretensiones Sin Lugar la Demanda. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente DEMANDA de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral hasta Sentencia Definitiva, incoada por los ciudadanos PIO PEREZ MORENO, HERMES J. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.386.023, V-15.739.319, V-8.744.559 y V-8.569.178, respectivamente; incoada contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNES SUPER CARNES, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 49-A, de fecha 06 de Noviembre de 2001, ubicada en la Prolongación de la calle Bermúdez Sur, “Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (FITCA), Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: JOSE LUIS DE FREITAS BETTENCOURT, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.312.191.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los veintitrés (24) días del mes de Abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA




EXPEDIENTE Nº 03-11393
EPT/ioa