REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de abril de 2007
197º y 148º
Visto el escrito de fecha 16 de abril de 2007, presentado por la abogada SARA LOLIMAR COLMENARES REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual impugna la experticia presentada por la Licenciada Carmen Ibarra, alegando que el monto a cancelar indicado en el Informe, es excesivo y que no se excluyó el tiempo de paralización de la causa ni las vacaciones tribunalicias; Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Primero: En fecha 15 de febrero de 2.007, este Juzgado mediante auto procedió a designar a la Licenciada CARMEN ELENA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.748.047, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Aragua bajo el N° 6.598, como Experto Contable a los fines de Realizar la Experticia Complementaria del Fallo; siendo notificada la misma en fecha 06 de marzo de 2.007 y en fecha 08 de marzo de 2.007, compareció ante este Despacho aceptando el Cargo y prestando el Juramento de Ley. En fecha 09 de abril de 2007, la mencionada experta consignó escrito de Informe.
Segundo: Establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excluyendo los sábados, y los domingos; Así mismo el artículo 200 Ejusdem, indica que cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente; Y por cuanto se evidencia que la experto tenía un lapso de treinta días consecutivos para presentar el Informe, siendo éste desde el 08 de marzo al 08 de abril de 2007, y en virtud de que el 08 de marzo de 2.007, según calendario judicial, correspondió al día domingo, no pudiendo la Licencia Ibarra presentar el mencionado Informe, por lo que consignó el Informe el día lunes 09 de abril de 2007, verificándose de esta manera que la experticia fue consignada dentro del lapso oportuno.
Este Tribunal observa; que con respecto a las experticias complementarías del fallo las partes tienen su oportunidad procesal para proceder a realizar los reparos o reclamos que a bien tengan realizar, siempre y cuando los mismos se fundamenten en las causales taxativamente previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En la Sentencia en que se condene a pagar frutos, los intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente” .
Ahora bien, en cuanto al lapso para el reclamo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece plazo para impugnar, en este Sentido, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto al lapso para el reclamo expreso en sentencia de fecha 14 de junio de 2002, la Sala de Casación Social “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos” , Acogiendo este Criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada. Criterio este al cual se acoge este Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los limites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el Juez, revisaran la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.
Razón por la cual este Tribunal observa, que en la presente causa la abogada de la parte demandada, realizó el reclamo con respecto a dicha experticia en el quinto día de despacho siguiente a la consignación del Informe de Experticia complementario del fallo, es decir, el día 16 de abril de 2007, con lo cual la experticia consignada en fecha 09 de abril de 2007, por la Licenciada CARMEN ELENA IBARRA, quedó firme y por consiguiente parte integrante de la Sentencia. Con lo cual la pretensión de la Apoderada Judicial de la Demandada es a toda luces improcedente por cuanto es extemporánea por cuanto no se realizo en el lapso legal; razón por la cual forzoso resulta para este Juzgador Declarar Improcedente lo Solicitado. Y Así se Decide. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 97-4285
EPT/cechh/jbgm.
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