REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12.526.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía
Intimatoria).

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA GORRIN.

DEMANDADO: ARNALDO ZURITA.-

APODERADAS DE LA PARTE
DEMANDADA: ARNEL ZURITA y VICTORIA
ELENA OTERO DE CHACIN.


I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.281.396, asistido por la Abg. MARIA ANDREINA GORRIN y EDUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, Inpreabogados Nº 94.470 y 101.171, respectivamente, por las cantidades de: PRIMERO: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.440.729,°°) correspondientes a la letra de cambio; SEGUNDO: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 784.371,76) por concepto de intereses calculados al 5% anual; TERCERO: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.360.182,25), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % de las sumas líquidas y exigibles demandadas, contra el ciudadano ARNALDO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.058.
La demanda es admitida por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, cursante al folio 6 de la presente causa, ordenándose la intimación del ciudadano ARNALDO ZURITA, suficientemente identificado en autos, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.
En fecha 07 de Abril de 2005, comparece el accionante, quien mediante diligencia otorga poder apud acta, a la Abg. MARIA ANDREINA GORRIN, suficientemente identificada en autos, lo cual se desprende del folio 7 de la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2005, el alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo de constancia de citación del intimado en el que manifiesta la negativa del mismo a firmar el mencionado recibo de citación.
En la misma fecha, 11 de Abril de 2005, comparecen las Abgs. ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO, Inpreabogados Nº 32.161 y 2.794, y consignan escrito constante de 2 folios útiles, mediante el cual consignan documento poder que acreditan su representación, se oponen al decreto intimatorio, desconocen la letra de cambio acompañada al libelo y denuncian fraude procesal.
En fecha, 12 de Abril de 2005, comparecen las Abgs. ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO, Inpreabogados Nº 32.161 y 2.794, y consignan escrito de oposición constante de 39 folios útiles.
En fecha 21 de Abril de 2005, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora, contradice e impugna el escrito de contestación presentado por la parte demandada y asimismo impugna las pruebas y copias anexas al mismo.
En fecha 28 de Abril de 2005, la parte demandada solicita no se decreten medidas en la presente causa. En la misma fecha la accionante ratifica su solicitud libelar.
En fecha 04 de Mayo de 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda y denunció el fraude procesal
En fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora presenta diligencia en la que realiza alegatos relativos a la contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2005, se abrió una segunda pieza.
En fecha 11 de mayo de 2005 la accionante señaló que la reconvención es inadmisible por cuanto no cumple los requisitos mínimos exigidos legalmente. Igualmente en fecha 17 de Mayo de 2005 presenta escrito en el que contradice la reconvención propuesta.
En fecha 18 de mayo de 2005, este juzgador provee sobre la reconvención propuesta y en tal sentido niega la admisión de la misma por improcedente, en tanto y en cuanto debe sustanciarse la misma autónomamente, al efecto se ordenó la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 02 de Junio de 2005, consta en autos que se produjo la última de las notificaciones de las partes, por lo que a partir de ese momento comienza a computarse el lapso probatorio.
En fecha 08 de junio de 2005, la parte demandada reconvincente apela del auto de fecha 18 de mayo de 2005.
En fecha 15 de Junio de 2005, la parte demandada insiste en el desconocimiento de la letra de cambio.
En fecha 16 de junio de 2005, este tribunal oyó en ambos efectos la apelación efectuada en fecha 08 de junio de 2005, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2005, remitiendo el expediente anexo a oficio Nº 05-0697.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Juzgado Superior, e conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija informes.
En fecha 10 de octubre de 2005 la parte demandada presentó escrito de informes; en la misma fecha presentó informes la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2005, la parte demandada contradice los informes de la parte accionante.
En fecha 24 de Octubre de 2005, la parte actora realiza observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la parte actora formula alegatos en torno a la forma en que se oyó la apelación y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, la parte demandada presenta diligencia denunciando el fraude procesal y pidiendo pronunciamiento.
Consta en los autos al folio 261 de la segunda pieza que en fecha 24 de Noviembre de 2005, se agregó a los autos escrito constante de tres folios útiles.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior, se pronuncia en torno a la apelación y en tal sentido declara sin lugar la misma y confirma la negativa de admisión del fraude procesal pronunciada por este juzgado.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia antes mencionada. Igualmente lo hace en fecha 29 de Noviembre de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, la parte accionante solicita se declare inadmisible el recurso de casación anunciado.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en virtud de la naturaleza del fallo recurrido, el cual tiene casación diferida y no inmediata por tratarse de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable.
En fecha 25 de Enero de 2006, se acuerda la remisión de la causa al este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se reciben los autos remitidos por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el mismo acto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada a la causa, por lo que no hubo paralización de ninguna índole.
En fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora solicita al tribunal especifique el estado procesal en que se encuentra la causa y en el mismo día se dicta auto en el que se indica que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas el cual es de quince (15) días y comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006, la parte demandada consigna pruebas; la demandante por su parte consigna su escrito de pruebas en fecha 02 de Marzo de 2006.
En fecha 03 de marzo de 2006, este juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 07 de marzo se acordó la apertura de nueva pieza, denominada tercera pieza.
En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte demandada en la presente causa se opone a la admisión de las pruebas de la accionante, en la misma fecha la demandante se opone a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006, consigna la parte demandada nuevo escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la accionante.
En fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora presenta alegatos atinentes a las oposiciones formuladas.
En la misma fecha 10 de marzo de 2006, este juzgador por auto cursante al folio 40, proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, negando la admisión de todas y cada una de ellas en virtud de que la parte demandada promovió pruebas tendentes a la demostración de un fraude procesal que no fue admitido ni como incidencia, ni por la vía de reconvención y la accionante promovió el cotejo de forma extemporánea, la experticia grafotécnica se declaró impertinente, al igual que la experticia grafoquímica, por su parte se negó la admisión de la prueba de testigos por cuanto esta sólo opera ante la posibilidad de realizar el cotejo y en el caso subjudice no era imposible.
En fecha 15 de Marzo de 2006 la Abg. Maria Andreina Gorrin, Apoderada de la parte actora, apela del auto que niega la admisión de las pruebas, por su parte la Abg. Arnel Zurita, representante de la parte demandada, en fecha 17 de Marzo de 2006, apela igualmente del auto en cuestión.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos en virtud de lo voluminoso de la causa, siendo remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la misma fecha mediante oficio Nº 06-0544.
En fecha 05 de Junio de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijo informes; que fueron presentados por la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2006, en la misma fecha presentó los informes la parte actora, en fecha 25 de Julio de 2006, la accionante presenta nuevo escrito y la parte demandada hizo observaciones e impuga los informes de la parte contraria en fecha 26 de Julio de 2006.
En fecha 27 de Octubre de 2006, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la que tras una larga y exhaustiva fundamentaciòn declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el auto de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 10 de marzo de 2006.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Juzgado Superior, acuerda la remisión de la causa a este juzgado, el cual es recibido en fecha 05 de Diciembre de 2006, tal como se desprende del Vto del folio 130.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, este juzgado dentro del lapso establecido legalmente dio entrada al expediente.
En fecha 16 de Enero de 2007 la parte demandada solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 01 de Febrero de 2007, este tribunal fijó el acto de informes, los cuales fueron presentados por las partes en fecha 27 de Febrero de 2007, realizando sus observaciones respectivas, ambas partes en fecha 08 de Marzo de 2007, solicitando la demandante se acuerde auto para mejor proveer.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO: La conocida cláusula “valuta” no es un requisito exigible de validez formal de las Letras de Cambio, conforme a lo expuesto esta no exigibilidad, es lo que la caracteriza como un Título abstracto. La causa se presume en todo contrato aunque esta no se exprese, artículo 1.158 del Código Civil; y por ello, aunque no sea un requisito de formal de validez en las Letras de Cambio y sólo es útil en el caso inter-partes del vínculo cartular. Siendo electivo para el portador, cuando sea la misma persona que dio origen a la Letra, el ejercicio de la acción cambiaria o él de la ordinaria nacida del negocio. Situación que pudiera repetirse siempre que se enfrentaren en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del Título.
Pero parta el Tercero poseedor de buena fe de la Letra, la causa resulta inoperante, porque en aras a consolidar la seguridad de la relación cambiara y propiciar la circulación del Título, nuestra normativa consagra categóricamente la autonomía del derecho del portador, según la cual, el Demandado en virtud de la Letra, no puede oponer al titular, excepciones fundadas en sus relaciones personales con anteriores poseedores o con el librador, artículo 425 (La Norma por supuesto excepciona la combinación fraudulenta).
Por lo que se concluye, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el precitado artículo 1.158 del Código Civil, que todo Título Cambiario tiene una causa subyacente de manera que ella es su fuente, para justificar su emisión, que puede ser opuesta como excepción personal, por el demandado al portador legítimo de la Letra, cuando ambas partes sean las mismas personas que dieron origen a la Letra.

NOVENO: De conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protestó es un documento autentico por medio del cual, debe el portador dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Siendo que de conformidad con el artículo 454 ejusdem, se autoriza al librador o a un endosante, a convencionalmente exonerar del protesto al portador, a objeto de conservar vivas las acciones de regreso; porque la cláusula liberatoria del protesto carece de significación jurídica en contra de Librado Aceptante, contra quien sólo se puede ejercer la acción directa, ya que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso. Por lo que se concluye que las expresiones que aparecen en las letras de cambio, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al lado del obligado directo, o de la firma de aceptación del Librado aceptante, carece de significación jurídica.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de la cantidad de PRIMERO: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.440.729,°°) correspondientes a la letra de cambio; SEGUNDO: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 784.371,76) por concepto de intereses calculados al 5% anual; TERCERO: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.360.182,25), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % de las sumas líquidas y exigibles demandadas, que constan en una letra de cambio, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ARNOLDO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.058, a su beneficiario ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.281.396. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. la veracidad y autenticidad de la letra de cambio que constituyen el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, como aceptada para ser pagada por el librado, ARNOLDO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.058, a su beneficiario JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.281.396;

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al desconocer en su contenido y firma el documento fundamental de la presente demanda. No constituyendo un hecho controvertido, ni objeto de prueba, los hechos relativos al:

1. fraude procesal alegado insistentemente por la parte demandada por cuanto se negó la admisión de dicho alegato y reconvención, en virtud que lo procedente era tramitar dicha pretensión por juicio autónomo, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en el caso INTANA, tal como así lo confirmó en su oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de la reconvención.

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
En este sentido este juzgador determina que dada la inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas y cursantes a los autos, que se pronunció en fecha 10 de marzo de 2006, cuando este mismo juzgador por auto cursante al folio 40, proveyó sobre las pruebas promovidas tanto por la parte actora como demandada en el presente juicio, negando la admisión de todas y cada una de ellas en virtud de que la parte demandada promovió pruebas tendentes a la demostración de un fraude procesal que no fue admitido ni como incidencia, ni por la vía de reconvención y la accionante promovió el cotejo de forma extemporánea, la experticia grafotécnica se declaró impertinente, al igual que la experticia grafoquímica, por su parte se negó la admisión de la prueba de testigos por cuanto esta sólo opera ante la posibilidad de realizar el cotejo y en el caso subjudice no era imposible. Y confirmada como fue la inadmisibilidad pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que realizó un análisis exhaustivo y motivado en el que incluso se manejó la argumentación de autoridad, por cuanto se citan sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe prueba objeto de análisis o de valoración.
No obstante mención aparte merece el documento fundamental de la presente demanda, tal como lo constituye la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, letra esta que constituyen un documento privado, en tanto y en cuanto no es autenticado ni público, pero que goza de una serie de prerrogativas concedidas por el Código de Comercio, que regula la institución, así pues dado el carácter privado de este tipo de instrumentos, pueden perfectamente ser desconocidas en su contenido y firma, al momento de la contestación de la demanda, tal como ocurrió en el caso sub judice, en el que la parte demandada, desde el mismo momento de la oposición y de manera reiterada en el resto de las oposiciones y en la contestación al fondo de la demanda desconoció una y otra vez, manifestando que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante, no pertenece al demandado, ciudadano ARNOLDO ZURITA, suficientemente identificado en autos; por lo que producido dicho desconocimiento tocaba a la parte actora hacer valer la instrumental a través de la promoción de la prueba de cotejo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, lo que trae como consecuencia que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deseche la cambial acompañada al libelo de demanda y fundamento de la pretensión de cobro de bolívares. Y así se desecha.

IV
MOTIVA
Tal como se estableció en la valoración de las pruebas el documento fundamental de la presente demanda, constituido por una letra de cambio numerada 1/1, es un instrumento privado, en tanto y en cuanto no es autenticado ni público, que habiendo sido desconocida en su contenido y firma, al momento de la contestación de la demanda, en virtud que afirmó que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante, no pertenece al demandado, ciudadano ARNOLDO ZURITA, suficientemente identificado en autos; por lo que producido dicho desconocimiento tocaba a la parte actora hacer valer la instrumental a través de la promoción de la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por su parte en relación con el citado artículo la disposición contenida en el Artículo 445 dispone que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En este estado es preciso dilucidar el momento en que se efectuó el desconocimiento, así las cosas de la revisión de la presente causa se evidencia que el desconocimiento en su contenido y firma de la cambial se efectuó tanto en el lapso de oposición al decreto intimatorio, como en el de contestación de la demanda; en este sentido este juzgador afirma que en efecto el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso perentorio para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:

…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”

En conclusión, se entiende que el documento privado consistente en letra de cambio, ha sido desconocido en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Ahora bien por haber sido dicho documento cartular desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, lo que ocurrió en el caso sub judice de forma extemporánea por no haberse promovido dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establece el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. Siendo que por tal motivo en la oportunidad de la admisión de pruebas en el juicio ordinario, por auto expreso se negó su admisión, auto este contra el cual se recurrió en apelación, confirmando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo en todas y cada una de sus partes. En este sentido cabe destacar que la prueba de cotejo es una prueba especial que si bien se realiza conforme algunas pautas establecidas para la experticia, tiene unas normas propias que deben ser cumplidas para su verificación, tal como ocurre con el especial periodo de tiempo, que es de sólo ocho días de despacho, por lo que en estos casos la parte debe actuar con extrema diligencia para no dejar vencer dicho lapso sin realizar las diligencias tendentes a la prueba de cotejo, ya que todas las actuaciones han de verificarse dentro de dicho lapso, el cual a su vez es prorrogable a 15 días, a solicitud de parte, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia patria de manera pacifica, es por ello que esta prueba no debe promoverse conjuntamente con las pruebas en el juicio ordinario, toda vez que estas se agregan vencido el lapso de los 15 días, y ya para este momento debe haberse adelantado la prueba de cotejo, pudiendo faltar únicamente la diligencia relacionada con la consignación del informe de los expertos, el cual si puede ser presentado con posterioridad al vencimiento de los 8 o 15 días según sea el caso.
En consecuencia de todo lo antes expuesto este juzgado forzosamente declara desconocido el instrumento cambiario consistentes en una letra de cambio, en la que se fundamentaba la presente demanda, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de las siguientes cantidades: 1) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.440.729,°°) correspondientes a la letra de cambio; 2) SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 784.371,76) por concepto de intereses calculados al 5% anual; 3) UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.360.182,25), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % de las sumas líquidas y exigibles demandadas, que constan en una letra de cambio; incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.281.396, asistido por la Abg. MARIA ANDREINA GORRIN y EDUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, Inpreabogados Nº 94.470 y 101.171, respectivamente, en su carácter de BENEFICIARIO, contra el ciudadano ARNALDO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.058, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco días del mes de Abril de 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace saber que la presente decisión fue dictada dentro del término, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 05-12.526.-