REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº 06-13.363

PARTE: JAZMIN ADRIANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: MARYULI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.076.

MOTIVO: INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

-I-
La presente solicitud se inicia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quien admitió la misma, siendo la presentante la ciudadana JAZMÍN ADRIANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Distrito Capital, asistida por la abogada MARYULI JIMENEZ, Inpreabogado N° 32.076. Admitida la demanda se ordenó emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, la publicación del Cartel de Emplazamiento y notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, previa solicitud del Ministerio Público, se declinó la competencia en razón del territorio, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado. Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 11 de julio de 2.006 y se declaró Competente para conocer y decidir la causa.

En fecha 11 de julio de 2.006, la ciudadana JAZMIN ADRIANA MARTINEZ, consigna diligencia por medio de la cual confiere Poder Apud Acta, a la Abogada MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.

En fecha 14 de agosto de 2.006, se dictó auto ordenando la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua; así como librar Oficio al Hospital José María Vargas, y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.

El Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.

Este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, ordenó librar Oficio al Registrador Principal del Estado Aragua y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, ubicado en la Avenida Baralt en Caracas, Distrito Capital. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 13 de Septiembre de 2.006, se recibió oficio, de fecha 29 de agosto de 2.006, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

En fecha 18 de octubre de 2.006, se recibió oficio N° 6420-390 de fecha 03 de Septiembre de 2.006, emanado del Registro Principal del Estado Aragua.
En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio D-82-06 de fecha 31 de agosto de 2.006, emanado de Corpo Salud, Dirección Municipal de Salud Sucre, Hospital José María Vargas, Estado Aragua.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio RIIE-1-0501-9480 de fecha 09 de Noviembre de 2.006, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en Caracas, Distrito Capital.

Este Tribunal mediante auto, ordenó a la solicitante a que consigne copia certificada de las partidas de nacimiento de las personas que aparecen en el acta de defunción del ciudadano Víctor Manuel Yánez García.

Diligenció la ciudadana Jazmín Adriana Martínez, asistida de abogado, y consignó copia certificada de las actas de nacimiento requeridas por este Juzgado.

MOTI VA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:

Primero: Establece el artículo 458 del Código Civil Venezolano, de manera textual: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones... (omissis)”.

Segundo: Señala el artículo 462 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento del Registro Civil, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial.

Tercero: Así mismo, el artículo 501 Ejusdem, establece que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Y siendo que el caso que nos ocupa, está referido a la Inserción de una partida de nacimiento de la ciudadana Jazmín Adriana Martínez, quien demostró haber nacido en la ciudad de Cagua, y que por lo tanto corresponde a este Juzgador conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Cuarto: Que la presente causa cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para este tipo de proceso.

Quinto: Quedó comprobado que la ciudadana Jazmín Adriana Martínez, según Constancia de Nacimiento de fecha 19 de enero de 2.004, emitida por el Hospital Dr. José María Vargas, del Estado Aragua, en la cual se evidencia firma ilegible y sello húmedo de ese organismo; así como en el Oficio Nro. D-82.06 de fecha 31 de agosto de 2.006, y Constancia de Nacimiento expedidos por Corpo Salud, Hospital “Dr. José María Vargas” en el Estado Aragua, todo lo cual riela a los folios cuatro (04), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) respectivamente, en los cuales se evidencia que la solicitante nació en fecha 02 de marzo de 1.985, en el Hospital José María Vargas de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, siendo sus padres, los ciudadanos Natividad Martínez y Víctor Miguel Yánez García.

Sexto: Consta en las actas de nacimiento de los ciudadanos Mariela Josefina; Ana María; Yamileth; Yesenia Andreína; Yusmari Nathaly; Javier José; quienes son hermanos de la solicitante, que no existe coincidencia alguna con la fecha de nacimiento de la ciudadana Jazmín Andreína Martínez, lo que excluye la posibilidad de cualquier indicio de usurpación de identidad.

Séptimo: Se demuestra plenamente con los siguientes documentos remitidos por: Registro Civil del Municipio Sucre; Registro Principal del Estado Aragua; y por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la Partida de Nacimiento de la ciudadana JAZMÍN ADRIANA MARTÍNEZ, no aparece asentada en los libros de Nacimiento llevados ante los mencionados Organismos; y al efecto a estas documentales se les otorga todo su valor probatorio por constituir documentos públicos administrativos, y por lo tanto, es procedente la inserción de dicho acto, de conformidad con el artículo 505 del Código Civil. Y por cuanto no ha habido Oposición por parte del Ministerio Público, quien estuvo presente en todas las instancias del proceso. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que realicen la Inserción en los libros correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 506 Ejusdem. Así se Decide y se Declara.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia, se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento a favor de la ciudadana JAZMÍN ADRIANA YÁNEZ MARTINEZ, nacida el día 02 de marzo de 1.985, en el Hospital “Dr. José María Vargas”, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo hija de los ciudadanos: NATIVIDAD MARTÍNEZ y VICTOR MIGUEL YÁNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.073.179 y V-3.976.235, respectivamente. Remítase copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento, en los libros de nacimiento respectivo durante el presente año. Y Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.
ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO.

Expte. N° 06-13.363
EPT/cechh/jbgm.-