REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 01-9496

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ANDRES PEREZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.341

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA y DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, Inpreabogados Nos. 67.512 y 67.511, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DINOMOTOR, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDA: FLAVIO FALSIROLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LILIAN DAGEER BOYER y CELINA TREJO APARICIO, Inpreabogados Nos. 20.254 y 5.232, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-

Se inicia el presente Juicio mediante Solicitud DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cursante al folio 01, presentada en fecha 20 de Junio de 2001, por el ciudadano GIOVANNI ANDRES PEREZ LOVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.341, domiciliado en Maracay, Municipio Linares Alcántara; interpuesta contra la Empresa DINOMOTOR, C.A. Solicitando que la citación sea practicada en la persona del ciudadano: FLAVIO FALSIROLI, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía San Mateo. Cursa al vto del folio 01, nota Secretarial de de Recibo de la Solicitud en fecha 20 de junio de 2.001; cursa al folio 02, fotocopia simple de la cédula de identidad del Solicitante y al folio 03, fotocopia simple de planilla de calculo de Prestaciones Sociales, a nombre de la parte Actora.-

En fecha 20 de Junio de 2.001, mediante auto cursante al folio 04, se Admite la Solicitud y se ordena citar a la parte Demandada.-

En fecha 17 de Julio de 2001, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 05, confiere Poder Apud-Acta a los ABGS. NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, JOSE LUIS VILORIA, NORMA LASTRETO, KEYLA COLMENARES S., BETHSI RAMIREZ M., MARISOL HERAS FLORES, DARIA CONCEPCION ISSELLES DALIS, GRISELYS C. RIVAS y MAURO H. RAMIREZ, Inpreabogados Nos. 39.260, 40.405, 45.429, 39.679, 41.096, 54.864, 62.960, 44.131 y 79.379, respectivamente.-

En fecha 26 de Octubre de 2001, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de la parte Demandada; mediante auto cursante al folio 12, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó su citación mediante Cartel, el cual fue fijado en fecha 05 de Diciembre de 2001, fue fijado en la Empresa DINOMOTOR, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, Vía San Mateo, Municipio Mariño del Estado Aragua, en la cartelera de este Tribunal.-

En fecha 28 de febrero de 2002, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 18, revocó el Poder Apud-Acta, conferido a los ABGS. NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, JOSE LUIS VILORIA, NORMA LASTRETO, KEYLA COLMENARES S., BETHSI RAMIREZ M., MARISOL HERAS FLORES, DARIA CONCEPCION ISSELLES DALIS, GRISELYS C. RIVAS y MAURO H. RAMIREZ, suficientemente identificados en autos. Y mediante diligencia cursante al folio 19, confirió Poder Apud-Acta a las ABGS. AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA y DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, Inpreabogados Nos. 67.512 y 67.511, respectivamente.-

En fecha 01 de Abril de 2002, mediante auto cursante al folio 22, a solicitud de las Apoderadas Judiciales de la parte Actora (folio 21); se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al ABG. ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Inpreabogado Nº 85.138, ordenándose su notificación; quien quedó notificado en fecha 16 de Abril de 2002, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 24, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2002, cursante al vto del folio 24.-

En fecha 18 de Abril de 2002, el ABG. ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, antes identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el Juramento de Ley, según consta al folio 25.-

En fecha 28 de Mayo de 2002, a solicitud de la parte Actora (folio 26), se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte Demandada, ABG. ASDRUBAL JOSE ROQUE LUCENA; quien quedó citado en fecha 12 de Junio de 2002, según consta en Recibo de constancia de citación cursante al folio 28, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2002, cursante al vto del folio 28.-

En fecha 18 de junio de 2002, oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio, según consta al folio 29, las partes no comparecieron.-

En fecha 27 de junio de 2002, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 02 de julio de 2002, y admitidas las pruebas en fecha 03 de julio de 2002, todo lo cursa a los folios 31, 32 y 33 respectivamente, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, para evacuar las Testimoniales promovidas.-

En fecha 10 de Diciembre de 2002, mediante auto cursante al folio 48, se repuso la Causa al estado de designarse nuevo defensor Ad-Litem, designando al afecto al ABG. ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Inpreabogado Nº 85.138.-

En fecha 05 de febrero de 2003, mediante auto cursante al folio 50, se designó al ABG. IVAN LOAIZA, Inpreabogado Nº 67.752, como defensor Ad-Litem de la parte Demandada; quien quedó notificado en fecha 10 de Marzo de 2003; quien quedó notificado en fecha 10 de Marzo de 2003, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 52, consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha mediante diligencia cursante al vto del folio 52.-

En fecha 11 de Marzo de 2003, el ciudadano FLAVIO FALSIROLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756, actuando en su carácter de Representante Legal de Empresa Mercantil DINOMOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 17-A, mediante diligencia cursante al folio 53, confirió poder Apud Acta a las ABGS. LILIAN DAGEER BOYER y CELINA TREJO APARICIO, Inpreabogados Nos. 20.254 y 5.232, respectivamente.-

En fecha 13 de Marzo de 2003, oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio, según consta al folio 69, las partes no comparecieron.-

En fecha 18 de Marzo de 2003, la parte Demandada mediante escrito cursante al folio 70, dio contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Marzo de 2003, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 27 de Marzo de 2003, y admitidas las pruebas en fecha 31 de Marzo de 2003, todo lo cursa a los folios 72, 73 y 74, respectivamente, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, para evacuar las Testimoniales promovidas y oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En fecha 07 de Mayo de 2003, según se evidencia al folio 88, se recibieron las resultas de comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.-

En fecha 29 de Julio de 2004, mediante auto cursante al folio 99, se ordeno oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de ratificar el oficio Nº 03-0261.-

En fecha 05 de octubre de 2004, se recibió la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El derecho laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:
a) La regla indubio pro-operario
b) La regla de la norma más favorable,
c) La regla de la condición más beneficiosa.
Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO: En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

a) La carga de la prueba,
b) La inmediación,
c) El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO: OBLIGACION Y CARGA PROBATORIA DE LA PARTICIPACION DEL DESPIDO AL TRIBUNAL COMPETENTE.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral. El Patrono al poner término a la prestación de servicio por causas que a su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio, porque la misma se presenta para el conocimiento del Juez de Estabilidad Laboral.-

En efecto la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad competente tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir al trabajador, pero no para suplir con la misma, los alegatos de hechos en defensa, que se deben expresar en el Escrito de Contestación a la Demanda, puntual y circunstancialmente, explanándolo en tiempo, lugar y modo, tal como se aclaro en el particular CUARTO. Y así se Declara.-

DECIMO: De la interpretación literal 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca no prescribe y su lapso de caducidad se cuenta por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél. Y así Declara.-

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

DECIMO PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De la lectura y análisis exhaustivo de la Solicitud de Calificación de Despido y del escrito de Contestación, cursantes a los folios 1 y 70, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas, quedaron limitados a que la parte Actora, demuestre: las labores prestadas (Mantenimiento General) en la Empresa Demandada, la fecha de inició de la relación de trabajo (15-08-1999) en la Demandada; el salario mensual devengado de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,ºº) mensual y la fecha de despido (19-06-2001).-

DECIMO TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, lapso este que transcurrió los días 20, 24, 25, 26 y 27 de Marzo de 2003, sólo la parte Actora promovió pruebas la parte Actora (26-03-2006), ahora en aplicación del Principio de Distribución de la Carga Probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, la parte Actora debía probar sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos alegados en la oportunidad procesal correspondiente, sin que le sea posible válidamente probar aquellos hecho que no hubieren sido alegados y debidamente circunstanciados en tiempo, lugar y modo, en garantía de la aplicación del debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa e igualdad; en consecuencia, la parte Demandada tal y como quedaron establecido los hechos controvertidos, no tenía carga probatoria en su contra.-

DECIMO CUARTO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.

Cursa a los folios 102 al 107, oficio Nº 1616, emanado en fecha 05 de Agosto de 2004, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de Memorandum de Remisión del I.V.S.S., de fecha 08 de Abril 2003; de Memorando de fecha 02-05-2003; de oficio Nº 535 de fecha 06 de Mayo de 2003, de Oficio Nº 03-0261 de fecha 31 de Marzo de 2003 y de Cuenta Individual, que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuyos contenido se desprende: a) Que la parte Actora fue asegurado por la Empresa Demandada en fecha 14-04-1997; b) Que fue egresado en fecha 28-05-2001; c) con un último salario de Bs. 28.000,ºº. No demostrándose con dichas documentales ni que la parte Actora prestaba sus servicios en la Empresa Demandada en calidad de Mantenimiento General, ni que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el día 15-08-1999; ni que el salario mensual devengado de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,ºº) mensual, así como tampoco que la fecha de despido (19-06-2001). Y así se valora y Declara.-

Ahora bien, vista la fecha de egreso de la parte Actora (28-05-2001), tal y como quedó establecido en las documentales antes valoradas, e igualmente vista la fecha en que el mismo realizó la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos (20 de junio de 2001), así como verificados los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente al despido y la solicitud, ambas inclusive, 30, 31 de Mayo, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de Junio de 2001; se evidencia que transcurrieron quince (15) días. Y si bien es cierto, que de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio; no menos cierto es que el mismo artículo establece que “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar…”; por lo que a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca en un lapso de cinco (5) días contándose este lapso por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél; lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el trabajador dejó transcurrir quince (15) días de despachos sin realizar la Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia, lo procedente en la presente Causa es declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así Declara.-

MOTIVA

En vista de todo lo antes expuesto, dado que con las pruebas evacuadas cursantes en autos, quedó demostrado que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI ANDRES PEREZ LOVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.341, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara; no solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el lapso establecido para ello en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo procedente declarar, SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la parte Demandada, Sociedad Mercantil DINOMOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 17-A, en la persona de Representante Legal, ciudadano FLAVIO FALSIROLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756. Y así se establece y Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, suficientemente analizadas, valorados tanto los alegatos como las pruebas conforme al Principio de Comunidad de las mismas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, del Titulo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano: GIOVANNI ANDRES PEREZ LOVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.341, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara; incoada contra la Sociedad Mercantil DINOMOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 17-A, en la persona de Representante Legal, ciudadano FLAVIO FALSIROLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, ciudadano GIOVANNI ANDRES PEREZ LOVERA, antes suficientemente identificado, por resultar totalmente vencida en el proceso, al pago de las costas.-

Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante Boletas. Líbrese lo conducente.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha y como esta ordenado, se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 A.M..-

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA

Exp. Nº 01-9496
EPT/ioa