REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
196º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-13737
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: FRANKLIN FRANCES HERRERA y AURA FRANCISCA ROMAN ACOSTA, portadores de las Cédulas de Identidad, el primero Nº V-4.365.682 y la segunda Número V-4.365.261, Venezolanos, Casados, mayores de edad, ambos de este domicilio; el primero de profesión Perito Agropecuario y la segunda oficios del hogar.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, Abogado en ejercicio, y también de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.188.

- I -
En fecha TREINTA (30) de ENERO de 2007, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: FRANKLIN FRANCES HERRERA y AURA FRANCISCA ROMAN ACOSTA, portadores de las Cédulas de Identidad, el primero Nº V-4.365.682 y la segunda Número V-4.365.261, Venezolanos, Casados, mayores de edad, ambos de este domicilio; el primero de profesión Perito Agropecuario y la segunda oficios del hogar, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, también de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.188, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: FRANKLIN CAMILO y ARELIS COROMOTOL, de 26 y 22 años de edad; Son ambos mayores de edad, tal y como se evidencia de Partidas de Nacimientos respectivas, consignadas marcadas “B” y “C”. En cuanto a Bienes que liquidar; No se obtuvieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles por lo cual no hay partición alguna que realizar.

Admitida la Solicitud en fecha DOS (02) de FEBRERO de 2007, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha SEIS (06) de FEBRERO del 2007; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: FRANKLIN FRANCES HERRERA y AURA FRANCISCA ROMAN ACOSTA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: FRANKLIN FRANCES HERRERA y AURA FRANCISCA ROMAN ACOSTA, portadores de las Cédulas de Identidad, el primero Nº V-4.365.682 y la segunda Número V-4.365.261, Venezolanos, Casados, mayores de edad, ambos de este domicilio; el primero de profesión Perito Agropecuario y la segunda oficios del hogar. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha PRIMERO (1º) de DICIEMBRE de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), constituidos en la Casa de Habitación del Sr. Ángel Roman, ubicada en el Callejón Nº 8-2, Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura comparecieron los ciudadanos: Pablo Antonio Barrios, Prefecto del Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora), y Ramón Castillo Zamora, Secretario del Despacho; segùn se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida por la Directora del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 313, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que reposan en la Sede del expresado Registro Civil, llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978); Dicha certificación de la Partida de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: CUATRO (04) de la presente Solicitud.

En cuanto a los Dos (02) hijos precreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los NUEVE (09) Días del mes de ABRIL de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 a.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 07-13737
EPT/cchh/lsm