REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA – LA VICTORIA

La Victoria, 17 de Abril del 2007.-

194° y 146°

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000117
PARTE ACTORA: RAMON DIAS PADRON, C.I. V- 3.160.572.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALY MARQUEZ impreabogado, 39.260
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SIPLIDORA CENTRAL DE GAS Y TONORO GAS C.A ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Visto todas y cada una de las actuaciones del asunto DP31-L- 2007- 000117 específicamente el escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito Judicial en fecha 10/04/2007 por la abogada NATALY MARQUEZ , Inpreabogado bajo el N°.39.260 en su carácter de apoderada del actor, donde expone “procedo a demandar conceptos que no fueron incluidos en el escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales introduje por ante este tribunal en fecha 26 de Septiembre del presente año signado con el numero DP31-L-2006-000289” ……….. Ahora bien este Tribunal Octavo de Sustanciación mediación y Ejecución antes de pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad brevedad celeridad entre otos, para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecida en el ordenamiento Jurídico. ( art 1,2,6,11 L.O.P.T)
SEGUNDO: Ahora bien dicho lo anterior y analizada como ha sido la presente demanda resulta evidente de la declaración expresa que hace el actor en el escrito libelar la existencia de una misma causa ante otro tribunal de esta mismo circuito, auque ampliados los conceptos y montos, por lo que cabria pasearse por la institución de de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias. Así las cosa nuestro Código Procesal Civil , norma que por imperio del articulo 11 de la Ley Procesal hacemos uso, nos establece en su articulo 61 en su primer aparte “ que Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa.” Con ello vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo código. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en consecuencia inadmisible la presente demanda, quedando extinguida la presente causa por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma.

LA JUEZA.
DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. E. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publico siendo la 3.25 pm