REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 02 de Abril de 2007
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-00028
PARTE ACTORA: WILMER MADERO, C.I. V- 12.810.391.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS impreabogado, 44.131
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ESTABLES C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano WILMER MADERO MADERO RODRIGUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,(UR.D.D) de este Circuito, en fecha 31 de Enero del 2007, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este Tribunal para revisión el día 01/ 02/07, ordenándosele un despacho saneador al segundo día de su recibo, librándose la respectiva boleta de notificación, presentando el actor la subsanación ordenada dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que en fecha 15/02/07 estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose la respectiva boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo cetifidada dicha notificación el día 27/02/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23/03/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar los efectos contemplados en primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Doctrina asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, -previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado- y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano WILMER MADERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.810.391, y la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ESTABLES C.A desde 03 de Enero del año 2002 hasta el día hasta el día 11 de Mayo del año 2006.
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada era Recolector de Listas de Ventas de Loterías a diversas Agencia en la ciudad de la Victoria
3.- Que el ultimo salario diario que devengo fue el de Quince mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,oo) para un salario mensual de (465.750,oo)
4.- Que la relación de trabajo termino por renuncia Justificada presentada el día Once de Mayo del año 2006.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales,

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de calculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después del tercer mes in interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario por lo que teniendo un tiempo de servicio de:
Tiempo o de servicio ( 4 años y 4 meses ) es decir desde 03/01/02 hasta el 11/05/06
A razón del Salario integral de de cada año:
Periodo Días salario básico salario integral Total
Primer año 45 6.336. 6.723,20 Bs. 302.544,oo Segundo año 62 8.236,80 8.740,16 Bs. 541.889,oo
Tercer año 64 10.707,80 11.362,15 Bs. 727.177,60
Cuarto año 66 13.500 14.328,oo Bs. 945.648,oo
Fracción 20 15.525 16.473,74 Bs. 329.474,80

Teniendo por este concepto un total de 257 días a razón del salario antes indicado para un total general ello para un total por este concepto Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.846.733,40)

Por concepto de vacaciones más Bono Vacacional vencidas no canceladas ni Disfrutadas, a razón del ultimo salario devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia.
Periodo Días salario básico Sub Total
2002 al 2003 22 15.525 341.550,oo
2003 al 2004 24 15.525 372.600,oo
2004 al 2005 26 15.525 403.650,oo
2005 al 2006 28 15.525 434.700,oo
2006 frc 4 meses 10 15.525 155.250,oo
Teniendo por este concepto un total de 110 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 1.707.750,oo)
Por concepto de utilidades vencidas no pagadas a razón del salario mínimo decretado en cada año en que fueron causadas según Gacetas Oficiales Nro. 5.585 del 28/04/2002, Decreto 1772 y 37.681 del 02/04/2003, Decreto 2.387…y otras.
Periodo Días salario integral Total
Primer año 15 6.459,20 Bs. 96.888, oo
Segundo año 15 8.396,96 Bs. 125.954,40
Tercer año 15 10.916,oo Bs. 163.740,oo
Cuarto año 15 13.765,50 Bs. 206.482,oo
Fracción 5 15.826,87 Bs. 79.134,35

Teniendo por este concepto un total de 65 días a razón del salario antes indicado para un total general ello para un total por este concepto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 672.198,oo)

Por concepto de indemnización de Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio delatado por el acto y de conformidad con el numeral 2 del articulo 125 de la L.O.T corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por año de servicio, lo que equivale por cuatro años de servicios a 120 días a razón del ultimo salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, esto es a razón de Bs. 16.473,74 y en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal D de citado articulo es decir 60 días a razón del salario integral indicado esto es Bs. 16.473,74 dando un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.965.273,20) Y ASI SE DECIDE

Por concepto de diferencia salarial la cantidad NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 929.429,00) según desglose del libelo de la demanda confrontado con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto al cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal acuerda su procedencia, tomando como base para el calculo el valor de la unidad tributaria que tenia para cada año en que era exigible la obligación, de conformidad con las distintas providencias administrativas del SENIAT publicadas en las respectivas Gacetas Oficiales y el calculo se realizara desde el que nació el derecho, esto es desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma, la cual se procede a desglosar de la siguiente manera:


Periodo Días unidad tributaria valor por día Total
2002 al 2003 264 14.800,oo 3.700,oo 976.800,oo
2003 al 2004 264 19.400,oo 4.850,oo 1.280.400,oo
2004 al 2005 264 24.700,oo 6.675,oo 1.630,200,oo
2006 frc 4 meses 88 33.600,oo 8.400,oo 739.200,oo

Para dar un total por este concepto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.626,600,oo)

En consecuencia este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, condena a las demandadas SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ESTABLES C.A a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.585.983,60) conceptos y montos detallados precedentemente.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 anteriormente señalado, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano WILMER MADERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.391, condenándose a la demandadas SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ESTABLES C.A la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.585.983,60)
Se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente precederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los DOS (02) días del mes del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PEREZ S.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 05:OO p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO

EXP. DP31-L-2007-000028
YL/mb/yb