REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-00017
PARTE ACTORA: JORGE LUIS HENRIQUEZ, C.I. V- 17.512.667.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE LUIS LEDEZMA Inpreabogado, 82.278
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA COROMOTO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS HENRRIQUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R .D. D) del Circuito, de la ciudad de Maracay en fecha 20 de Noviembre del 2006, siendo remitida a este circuito el 23 de Enero del presente año asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en fecha, 23/01/2007, siendo recibido por este Tribunal para revisión el día 24/01/07, en fecha 26/01/07 estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose la respectiva notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 28/03/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17/04/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar los efectos contemplados en primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Doctrina asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado- y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.512.667, y la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA COROMOTO desde 09 de Junio del año 2004 hasta el día 08 de Agosto del año 2006.
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada era de obrero en múltiples tareas.
3.- Que el último salario promedio diario que devengo fue el de Veinte mil (Bs.20.000,00).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de calculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo o de servicio (2 años, 01 mes y 29 días) es decir desde el 09/06/04 hasta el 08/08/06
A razón del Salario integral de de cada año:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
Primer año 45 20.000,00 21.222,22 954.999,99
Segundo año 62 20.000,00 21.222,22 1.315.777,64
Fracc.(2 meses) 10 20.000,00 21.222,22 212.222,00
Teniendo por este concepto un total de 117 días a razón del salario integral antes indicado para un total general Bs. DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.482.999,63)
Por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutada ni canceladas y la fracción de las mismas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia.
PERIODO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2004-2005 22 20.000,00 440.000,00
2005-2006 24 20.000,00 480.000,00
Fracc.(2 meses) 4.3 20.000,00 86.000,00
Teniendo por este concepto un total de 50.3 días a razón del ultimo salario declarado, para un total general por este concepto UN MILLON SEIS MIL (Bs 1.006.000,00)
Por concepto de utilidades vencidas no pagadas a razón del salario mínimo decretado en cada año en que fueron causadas según Gacetas Oficiales Nro. 5.585 del 28/04/2002, Decreto 1772 y 37.681 del 02/04/2003, Decreto 2.387…y otras.
PERIODO DIAS SALARIO BASICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
Primer año 15 20.000,00 300.000,00
Segundo año 15 20.000,00 300.000,00
Fracc.(2 meses) 2.5 20.000,00 50.000,00
Teniendo por este concepto un total de 32.5 días a razón del salario antes indicado para un total general ello para un total por este concepto SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00) y así se decide
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad es mayor a los dos año corresponde por este concepto 30 días por cada año de servicio, para un total de días de 60 por este concepto y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total por ambos concepto 120 días de conformidad con el numeral 2 y literal D del articulo 125 y 147 ejusdem, a razón del salario integral antes indicado.
Para dar un total por este concepto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.546.666,4) y así se decide
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 anteriormente señalado, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.391, condenándose a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA COROMOTO la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.685.666,00).
Se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente precederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PEREZ S.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXP. DP31-L-2007-000017
LPL/rm/
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