REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2007.
196° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000040

PARTE ACTORA: Ciudadanos CANTOR JOSE ZAMORA GARCIA, RAUL ALFONSO REYES TREJO y JOSÉ ALEXANDER GUEVARA DUCALLIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad V-11.631.071, V-7.474.261 y V-12.572.674, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ PIÑA, HELDR TONY COELHO FARIA e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.356, 113.236 y 11.383, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA y APELANTE: URBANIZADORA ISIS 17 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Junio de 1997, bajo el N° 6, Tomo 140 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.162 y 77.854, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CANTOR JOSE ZAMORA GARCIA, RAUL ALFONSO REYES TREJO y JOSÉ ALEXANDER GUEVARA DUCALLIN en contra de URBANIZADORA ISIS 17 C.A., ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO y COOPERATIVA MAIRON 32 C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 05 de Febrero de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial no compareció ninguna de las partes, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes.
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte co-demandada URBANIZADORA ISIS 17 C.A. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 29 de marzo de 2007 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y los Apoderados Judiciales de la co-demandada apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte co-demandada y apelante:
“La parte actora introduce una demanda en la que acciona contra tres personas jurídicas como lo son una cooperativa, una O.C.V y mí representada Urbanizadora Isis, la Juez A quo ordena despacho saneador donde el actor al corregir el líbelo no aporta la dirección exacta de la cooperativa por lo que la recurrida admite la demanda solo contra la O.C.V y mí representada, violentándose lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferimos del criterio del Juzgado A quo en virtud que a nuestro criterio existe un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, razón por la cual voluntariamente no comparecimos a la audiencia preliminar, consideramos la necesidad de la comparecencia de la cooperativa Mairon, en sentido de poder esclarecer la relación laboral del actor. Solicitamos se declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado en que la parte actora proporcione la dirección exacta de la cooperativa co-demandada, a los fines del emplazamiento de la misma. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Constata este Tribunal de Alzada que POR AUTO DEL 17 DE OCTUBRE DE 2006 la Juez admitió la demanda incoada únicamente en lo que respecta a las co-demandadas URBANIZADORA ISIS 17 C.A. y O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando las notificaciones de Ley. Asimismo, dejó establecido la Juez, en relación a la co-demandada COOPERATIVA MAIRON 32, que era carga de la accionante proporcionar los datos pertinentes a los fines de su notificación, lo cual no consta en autos. Decisión ésta que quedó firme, por lo que conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, indica esta Juez Superior que solo le está dado pronunciarse, en la causa que se analiza, sobre LOS MOTIVOS DE INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Así, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte co-demandada URBANIZADORA ISIS 17, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la publicación de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:23 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


DP11-R-2007-000040
ACIH.