REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2007.
196° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000042


PARTE ACTORA: Ciudadana GRENDY SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-16.850.139.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MEGA STAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08/10/2004, bajo el N° 26, Tomo 59-A.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana GRENDY SEIJAS en contra de COMERCIAL MEGA STAR C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 05 de Febrero de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial no compareció ninguna de las partes, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 29 de marzo de 2007 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba con problema de salud que ameritó su reclusión en una Clínica.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha (…)”


Asimismo, ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron comparecer, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 130, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandante.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Constata este Tribunal de Alzada que la parte apelante consignó en el expediente constancia de asistencia a consulta médica suscrita por la profesional de la medicina Betty Cartaya, con matrícula CM 6814, internista adscrita al Consultorio que funciona en el Colegio de Abogados (folio 65), mediante la cual se señala que el ciudadano LUIS ALFONSO acudió a las 7 de la mañana (7:00 a.m.) del 05 de febrero de 2007 a la consulta, presentando cuadro de crisis hipertensiva, ameritando reposo por 24 horas; el cual, por tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno a la causa, debía ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue cumplido, y en consecuencia no merece valor probatorio tal documental. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a ello, observa esta Juzgadora que entre la hora de la consulta (7:00 a.m.) y la hora del acto de Audiencia Preliminar (11:00 a.m.), pudo la accionante tomar las previsiones respectivas a los fines de dar cumplimiento a su obligación de comparecencia, asistida de Abogado, actuando así en defensa de sus derechos e intereses.

Así, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de

naturaleza absoluta, pues conforme a su visión ideológica comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana GRENDY SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-16.850.139. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la sentencia. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:18 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


DP11-R-2007-000042
ACIH/pm.