REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2007.
196° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE WILFREDO RAMOS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.406.153.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado ZOHA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.576.
PARTE DEMANDADA: FLORETEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Junio de 2006, bajo el N° 64, Tomo 44-A; y TEJIDOS ARARAT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de Marzo de 1984, bajo el N° 71, Tomo 112-A.
PARTE APELANTE: FLORETEX C.A.
REPRESENTANTE LEGAL y APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.867.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ENRIQUE WILFREDO RAMOS ROMAN en contra de FLORETEX C.A. y TEJIDOS ARARAT C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 22 de Febrero de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial no compareció la parte demandada, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso para publicar sentencia.
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte co-demandada FLORETEX C.A. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 02 de abril de 2007 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de Procuradora de Trabajadores y del Apoderado Judicial de la co-demandada apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte co-demandada y apelante:
“Soy dueño y representante legal de la empresa FLORETEX, C.A, la audiencia preliminar estaba programada para el lunes 19 de febrero de 2.007, por ser día de carnaval la audiencia se llevó a efecto el día 22 de febrero del presente año, comparecí a la hora estando la sala de espera totalmente llena, debiendo salir de dicha sala por presentar problemas de tos, al regresar a dicho lugar me encontré con que la audiencia estaba anunciada y yo como inasistente a la misma, al pasar a la antesala al despacho de la Juez pude notar que la procuradora de trabajadores tampoco estaba presente si no que estaba en una audiencia preliminar la cual no había terminado, debiendo ella cumplir también con la puntualidad del acto. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
Constata este Tribunal de Alzada que POR AUTO DEL 12 DE ENERO DE 2007 la Juez admitió la demanda incoada de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de Ley, cumplida conforme consta en autos el 18 DE ENERO DE 2007, verificándose la incomparecencia de las co-demandadas a la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, verificando esta Alzada que efectivamente se cumplió con los parámetros legalmente establecidos, y que se estableció expresamente la fecha desde la cual estaba corriendo el lapso respectivo, en observancia al Principio de seguridad jurídica o certeza; se concluye que ante la incomparecencia de la accionada al referido acto ciertamente se generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dadas las características del nuevo proceso laboral en Venezuela, las partes deben asumir las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones, ya que su asistencia es una obligación de naturaleza absoluta al ser la visión ideológica de la Audiencia el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte co-demandada FLORETEX C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la publicación de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:39 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
DP11-R-2007-000055
ACIH/pm.
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