REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2007.
196° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000059

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ARMENIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-11.399.453.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados BEATRIZ LIENDO y MARÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.554 y 101.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA).

APODERADA JUDICIAL: Abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ MONTILLA en contra de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 28 de Febrero de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de prolongación de Audiencia Preliminar no compareció la parte demandada, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado Primero de Juicio.
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 03 de abril de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de demandada apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante:
“El día 28 de febrero de 2.007, a las 02:00 P.M se llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, llegando mí persona aproximadamente 45 segundos después del anunció de la audiencia, se me permitió entrar a dicho acto, pero al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio se me informó que no podía aparecer en el acta, razón por la cual no existe constancia en autos de que estuve presente en la mencionada audiencia, me permito explicar que no hubo acuerdo conciliatorio en virtud que a la parte accionante se le habían cancelado la totalidad de los conceptos reclamados, por ante la inspectoría del trabajo. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Constata este Tribunal de Alzada que en Acta del 15 de enero de 2007 (folio 41) ambas partes acordaron prolongar la celebración de la Audiencia Preliminar para el miércoles 28 de febrero de 2007 a las 2:00 p.m., verificándose la incomparecencia de la demandada al acto.

En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) A más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo (…) por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (…)” Subrayados Nuestros.


Asimismo, ha indicado la Sala de Casación Social que el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Se concluye que se generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atenuada conforme jurisprudencia, pues dadas las características del nuevo proceso laboral en Venezuela, las partes deben asumir las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones, ya que su asistencia es una obligación de naturaleza absoluta al ser la visión ideológica de la Audiencia el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:48 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


DP11-R-2007-000059
ACIH/pm.