REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Abril de 2007
196° y 148°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000069

PARTE ACTORA: Ciudadanos NÚÑEZ J. YILDA O., PALACIOS B. LUIS y PALACIOS B. MAITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.276.427, V-9.887.892 y V-9.887.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, Inpreabogado N° 22.164.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos NÚÑEZ J. YILDA O., PALACIOS B. LUIS y PALACIOS B. MAITE, antes identificados, en contra de CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó despacho saneador (folios 15 y 16), conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“(...) PRIMERO: Se le ordena determinar con precisión la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el objeto principal de la presente causa es el pago de las prestaciones sociales la cuales proceden una vez finalizada la relación de trabajo. Esta subsanación se ordena en virtud de que observa esta juzgadora que se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo una fecha futura, es decir que se declara un hecho supuestamente ocurrido pero cuya materialización es a futuro, lo cual evidentemente representa una ambigüedad.

SEGUNDO: En base a la subsanación antes señalada se le ordena ajustar todos los conceptos demandados a la verdadera antigüedad de cada uno de los accionantes, es decir a aquella determinada desde la fecha en que dice haberse iniciado la relación de trabajo entres éstos y las demandadas, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la misma efectivamente.

TERCERO: Se le ordena determinar con precisión el cálculo de las prestaciones sociales demandadas de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es señalar el salario devengado por los accionantes mes por mes durante el tiempo en que dice haber durado la relación de trabajo, los días demandados por cada mes y el salario integral utilizado; presentado con claridad las alícuotas imputadas al mismo y las formula utilizada para calcularlo.

CUARTO: Se le ordena señalar con precisión los días en que los accionantes efectivamente dicen haber prestado sus servicios para las demandadas y por los cuales demandada el derecho al beneficio alimentario. Esto en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada.

QUINTO: Se le ordena precisar el fundamento legal en virtud del cual demanda el pago de salarios caídos, por cuanto no observa esta juzgadora que en el libelo de haga mención de algún procedimiento previo a este que haya ordenado el pago de los mismos.

SEXTO: Se le ordena señalar el fundamento legal o convencional en razón del cual pretende el pago por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año por una cantidad que excede los parámetros legales. Si el fundamento es la convención colectiva que dice existir entre una de las demandadas y sus trabajadores, debe acompañar un ejemplar de la misma a objeto de que esta juzgadora pueda formarse criterio al respecto y en aras de respetar el derecho a la defensa de las accionadas.

SÉPTIMO: Se le ordena esclarecer sobre el domicilio de la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. por cuanto señala al inicio del libelo de la demanda que la misma se encuentra registrada en el Distrito Capital, sin embargo al finalizar el mismo establece como sede de la misma la ciudad de la Villa, por lo cual se hace necesario que determine si se trata de una sucursal o del domicilio principal de la misma. De igual forma se le ordena señalar el domicilio de la demandada OPERADORA DEL CENTRO 34, C.A. (...)”


Debidamente notificada la parte actora, consignó escrito de subsanación y anexos (folios 27 al 33), y mediante Decisión del 28 de febrero de 2007 la Juez declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, indicando:
“(...) Ahora bien, presentado en tiempo oportuno escrito de subsanación esta Juzgadora, una vez analizado el mismo puede precisar que la referida subsanación no es tal, en virtud de que los accionantes no dieron cumplimiento al despacho saneador en el sentido de que no determina con precisión los conceptos ordenados a precisar. Toda demanda debe, no sólo estar fundamentada en las normas de derecho que amparan lo solicitado, sino que además debe tener una determinación y una argumentación que permita al Juzgador y al accionante entenderse el por qué procede el derecho que reclama y el cuantum (sic) que ser (sic) deriva de ese derecho. En el caso de marras los accionantes se limitan a señalar el derecho sin presentar las operaciones matemáticas empleadas para determinar cada derecho. Así mismo la demanda presenta imprecisión respecto a la determinación del salario, en cada una de sus especies, elemento fundamental para la realización del cálculo correspondiente. De igual manera los salarios caídos son demandados con una absoluta imprecisión, sometiéndolo a la condición futura e incierta del resultado de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, lo cual impide a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa y no cumple con la exigencia de la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación de lo que se pide o reclama (...)”


Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 10/04/2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, en atención al artículo 165 ejusdem, se da cumplimiento en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante:
“Con relación al despacho saneador el cual es objeto de apelación debo mencionar que di respuesta a cada uno de los puntos que se me ordenó corregir entre uno de ellos fue señalar la fecha de culminación de la relación de trabajo, hubo objeción en cuanto al domicilio de una de las codemandadas en virtud de que la misma tiene como domicilio la ciudad de Caracas, pero vale la pena destacar que dicha empresa tenia contrato con el Instituto de Vialidad del Estado Aragua INVIALTA, y que la mencionada empresa creó una administradora para gerenciar el desempeño de los trabajadores, la cual tiene por domicilio esta ciudad, aunado a eso señalo que el domicilio donde se llevó a efecto la relación laboral, señala la competencia jurisdiccional.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando el Juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, la Ley lo faculta para que notifique al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación.

Considera esta Alzada preciso destacar que el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”


Asimismo, estableció la referida Sala de Casación Social en sentencia del 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: POLAR:
“(...) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (...)” (Destacado del Tribunal).


En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora de Alzada que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 del texto fundamental, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, de forma que se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

Ahora bien, en el caso de marras, examinados tanto el libelo original como el escrito contentivo de la subsanación, se advierte que los demandantes omitieron las operaciones matemáticas respectivas como fundamento de sus pretensiones y no establece claramente el salario devengado, además de no estar determinado el objeto de la demanda.

Por tanto, al quedar así planteada la demanda sin que se haya dado cumplimiento al despacho saneador, en caso de admisión de la misma se estaría vulnerando el Principio Fundamental del Derecho a la Defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniéndose además las disposiciones contenidas en los artículos 257 y 26 ejusdem, respecto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Aunado a todo ello, observa este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra apegada a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial en la materia, toda vez que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda o solicitud en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado tiene el derecho de resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, para lo cual es indispensable que no exista ambigüedades en los planteamientos del accionante.

En consecuencia del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadanos NÚÑEZ J. YILDA O., PALACIOS B. LUIS y PALACIOS B. MAITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.276.427, V-9.887.892 y V-9.887.893, respectivamente. SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2007.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:28 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


DP11-R-2007-000069
ACIH/pm.