REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2007-000080
PARTE ACTORA: Ciudadana FIORY MARINA MARTINEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.480.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA ROSA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.585 y 85.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita como compañía anónima el 11/02/1993, bajo el N° 61, Tomo 531-B.
APODERADA JUDICIAL: Abogado BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.120.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana FIORY MARINA MARTINEZ DE ROA en contra de EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 09 de marzo de 2007 mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 23 de abril de 2007 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado encuentra que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).
En el caso de autos, constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que una vez concluida la Audiencia Preliminar la causa fue remitida al Juzgado de Juicio y la parte actora no asistió a la Audiencia Oral respectiva, aplicándose por ello la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo de la Apelación ejercida, siendo que tampoco asistió a la Audiencia Oral ante este Tribunal Superior a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
Es por ello que encuentra pertinente quien decide indicar a la PARTE ACTORA Y APELANTE que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar con la recta administración de justicia. Siendo ello así, los Apoderados Judiciales están obligados a seguir el juicio en todas las instancias, o hacer las sustituciones, conforme lo prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de marras consta al folio 22 y su vuelto que la demandante otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho supra identificadas, facultándolas, entro otros aspectos, para seguir el proceso en todos sus trámites, fases, incidencias, etapas e instancias; sin que conste renuncia ni sustitución alguna.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse a la luz del principio favor actionis, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva. Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 257 ejusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, entendiéndose que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, pero sin perderse de vista que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita y que el proceso dejó de ser un laberinto con trabas y obstáculos, debiendo las partes y sus apoderados judiciales actuar en consonancia con tales postulados.
En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la ley adjetiva laboral y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Juzgadora dicta la presente Decisión:
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana FIORY MARINA MARTINEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.480. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el Acta levantada el 09 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:54 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
DP11-R-2007-000080
ACIH/pm.
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