REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2007
196° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000005

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.227.751.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS LUIS MARTÍNEZ y otros, Procurador de Trabajadores en La Victoria, Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.022.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RAFAEL PACHECO NATERA y MAURO HERNÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.728 y 79.379, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA en contra de CENTRAL EL PALMAR S.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto el 07 de noviembre de 2006 (folio 19), oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial en la causa, estableciendo:
“(...) en vista de la imposibilidad de llegar al tribunal por problemas en la autopista regional del centro diferir el acto para el lunes 20 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada (...)”.

Llegada la oportunidad indicada, el 20 de noviembre de 2006 (folio 20), el Tribunal dictó auto indicando:
“(...) en vista de la imposibilidad de llegar al tribunal por problemas en la autopista regional del centro diferir el acto para el miércoles 06 de diciembre de 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada (...)”.

El 06 de diciembre de 2006 (folio 29), el Tribunal dictó auto indicando:
“(...) Visto que para el día de hoy 06-12-2006, se tenía fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (sic), del expediente N° DP31-L-2006-000257, en la demanda incoada por el ciudadano HECTOR AVILA, contra, CENTRAL EL PALMAR S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal (...) acuerda de oficio diferir el acto para el día ocho (08) de diciembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo (...)”

Llegada la respectiva oportunidad, el 12 de Diciembre de 2006 a las 11:00 a.m. (folio 30), la Juez levantó Acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el juicio no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. La parte actora consignó material probatorio, y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar sentencia.

El 13 de Diciembre de 2006, tal y como consta al folio ochenta y dos (82) del expediente, la parte demandada APELÓ de la Decisión. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 28 de marzo de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la parte actora, su Apoderado Judicial, y los Apoderados Judiciales de la accionada y apelante, quedando sus argumentos reproducidos en material audiovisual conforme lo ordenado por el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“La presente apelación es motivada en sentido que el Tribunal A quo difirió en cuatro oportunidades el inicio de la audiencia preliminar estableciéndose fecha cierta para la realización de dicho acto, estableciéndose un criterio procesal en la presente causa, pero es de extrañar que en el último de los diferimientos la recurrida establece la fecha del 08-12-2006, siendo esta fecha declarada inhábil por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con motivo de la conmemoración del aniversario del Circuito, encontrándonos con la sorpresa que la audiencia fue celebrada al día de Despacho siguiente como lo fue el 12-12-2006, contraviniendo el criterio sostenido por el A quo en cuanto los diferimientos de la audiencia preliminar y trayendo como consecuencia una inseguridad jurídica y un desorden procesal para las partes violentándose lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación y se reponga la causa a la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Es todo.”

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró CON LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, por lo cual las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)”

El proceso laboral venezolano persigue en primer lugar la resolución de las controversias planteadas a través de los medios alternativos que la Ley prevé, por lo que, en aras de garantizar la consecución de ese fin fundamental del proceso, y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el Juez es el rector del proceso, siendo su deber vigilar y erradicar las impurezas que lo afecten, respondiendo así a la idea de la economía procesal, encuentra este Tribunal de Alzada que se violentó el derecho a la defensa de la accionada, pues si bien es cierto ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia; también lo es que analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que con los múltiples diferimientos se creó inseguridad jurídica en las partes, aunado a que se contravino los Principios de Brevedad y Celeridad que, entre otros, caracterizan al nuevo proceso laboral; en el entendido que con la BREVEDAD se busca que los actos procesales sean concisos, lacónicos, con trámites sencillos, simplificando formas empleadas en el debate para garantizar la especialidad, gratuidad y concentración; y que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos; y que la CELERIDAD es una manifestación del principio de economía procesal, por lo que se concibe un procedimiento breve y concentrado que busca aproximar los actos procesales, con el propósito de evitar retardos. Sobre ello, el Maestro Eduardo J. Couture indicó “en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado criterio que por analogía se acoge para el caso de marras:
“(...) De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse lo alegado por el formalizante, pues, en primer lugar, una vez recibido el expediente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de septiembre del año 2004, oportunidad en la cual no se realizó; posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año se fijó la celebración de la misma para el día 30, oportunidad en la cual tampoco se realizó el referido acto sino que fue diferida nuevamente su celebración, esta vez para el 14 de octubre del año 2004, día éste en el que tampoco se efectuó tal acto y no fue hasta el 18 del mismo mes y año que se fijó ese mismo día como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia (...) De lo anterior resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades (...) generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, estas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante (...) Por consiguiente y dado lo ocurrido en el presente caso, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (...)”.

Observa este Tribunal que el día 08 de diciembre de 2006 efectivamente fue declarado DIA INHÁBIL mediante Resolución 07-06, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, oportunidad para la cual fue diferida (por tercera vez) la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; más no se dejó constancia alguna de ello en el expediente, sino que la Audiencia fue anunciada el día hábil siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2006, cuando no compareció la accionada.

En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia se garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; así como también en apego al artículo 49 del texto constitucional, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a su visión ideológica comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, se concluye que se socavó el debido proceso.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR S.A. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta levantada el 12 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria notificación de las partes, en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:31 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


DP11-R-2007-000005
ACIH.