REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : DH41-S-2006-001720
SOLICITANTES: ELDA JOSEFINA TOVAR DE REBOLLEDO y JESUS EMILIO REBOLLEDO PARRA
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ELDA JOSEFINA TOVAR DE REBOLLEDO y JESUS EMILIO REBOLLEDO PARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.217.887 y V-8.580.344, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, Inpreabogado Nº 101.007, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente notificada, y en fecha 14 de noviembre de 2006, consigna su opinión instando al Juez que exhorte a las partes a fijar el régimen de visitas.
En fecha 14 de febrero de 2007, comparecen las partes y fijan el régimen de visitas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ELDA JOSEFINA TOVAR DE REBOLLEDO y JESUS EMILIO REBOLLEDO PARRA, plenamente iidentificados en autos, el día 21 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija adolescente de los solicitantes de nombres: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en su residencia cada 15 días los fines de semana de viernes a domingo de 8 a.m. a 8 p.m. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos mensualmente, incluyendo el 50% de todos los gastos básicos como lo es gastos médicos, calzado, colegio, recreación, vestimenta, en épocas escolares y épocas decembrinas el padre se compromete a pasar dos mensualidades conjuntas para cubrir dichos gastos. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez
El Secretario
Abg. Sergio Pérez Saya
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 8:50 a.m.
El Secretario
|