REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: DH41-V-2005-000856



SOLICITANTE: BLANCA NIEVES ZAMBRANO


NIÑO / ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia).


En fecha 16 de noviembre de 2005 se admite la presente demanda y se ordena la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional. En fecha 28 de marzo de 2006 se ordena consignar el original del documento que cursa al folio 4 de este expediente expedido por el Ministerio de Interior y Justicia. En fecha 30 de noviembre de 2006, la interesada consigna cartel publicado en un diario de circulación nacional así como original del documento emanado del Ministerio de Interior y Justicia.

Vista la solicitud que inicia este expediente, suscrita por la ciudadana: BLANCA NIEVES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.470.141. Al verificarse que se cumplieron todos los tramites para la sustanciación de la presente causa conforme al artículo 773 y 769 ejusdem, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento, de su hijo: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 02 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta N° 16.428, correspondiente al año 2.003, explicando que el número de cédula de identidad de la madre fue escrito erróneamente como: “15.686.973” siendo lo correcto: “14.470.141”, y para su efecto probatorio dicha ciudadana consignó con su demanda Copia simple de su cédula de identidad y oficio No. RIIE-1-0103 de fecha 13 de septiembre de 2005 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde especifica que la solicitante le fue anulado el numero de cédula “15.686.973” correspondiéndole según el archivo central dactiloscópico de ese organismo el numero “14.470.141”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia la cédula de identidad de la madre correcta es: “14.470.141”, y no “15.686.973”, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada que reposa en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta N° 16.428, correspondiente al año 2.003, quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro como al Registrador Principal del Estado Táchira, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,



El Juez

El Secretario

Abg. Sergio Pérez Saya


En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario



DH41-V-2005-000856