REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: DH41-S-2006-001413
SOLICITANTES: INES MARISELA MENESES ROTHE y ANTONIO JOSE BELLO GARCIA
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: INES MARISELA MENESES ROTHE y ANTONIO JOSE BELLO GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.221.657 y V-6.352.369, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada VERONICA LEE RIVAS, Inpreabogado Nº 52.144, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, según acta Nº 129, del año 1989 de los libros de matrimonios llevados por esa oficina.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA DREA de 09 y 10 años de edad respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente notificada, como consta en los autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos INES MARISELA MENESES ROTHE y ANTONIO JOSE BELLO GARCIA, plenamente identificados en autos, el día 11 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, según acta Nº 129, del año 1989 de los libros de matrimonios llevados por esa oficina.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en la forma en que ambos progenitores acordaron en el escrito de solicitud de divorcio. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) pagaderos mensualmente, y ambos continuaran velando por todos los demás gastos necesarios, como son los gastos médicos, odontológicos, estudios complementarios que ayuden al mejor desenvolvimiento de los hijos, actividades recreacionales. Y todos aquellos gastos extraordinarios que generen para el normal desarrollo de los niños.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a 25 días del Mes de abril de 2007.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
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