REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : DH41-V-2006-001480




DEMANDANTE: MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA

ABOGADO (S): IRIS BRITO DE PARRA y NAVI CASTILLO OJEDA. IPSA Nº 20.679 y 81.095 respectivamente

DEMANDADO: JOSE ROGELIO VALERA


NIÑO(S) O ADOLESCENTE(S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006, por las abogados IRIS BRITO DE PARRA y NAVI CASTILLO OJEDA IPSA Nº 20.679 y 81.095 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.044, Alegando en su escrito que en fecha 16 de enero de 1985, ésta contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ROGELIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.688.957, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el N° 25, Tomo I, de los libros de registro de matrimonios, establecieron su domicilio conyugal en la calle El Jobo Nº 13 del barrio Los Cocos en la ciudad de Maracay Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos una mayor de edad CARLA DE LA CANDELARIA y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años. Señaló también entre otras cosas al folio 2 de este expediente:

“...dejo de cumplir con su deber de contribuir en el cuidado y mantenimiento del hogar, así como, con las cargas y demás obligaciones matrimoniales, al punto que dejó de trabajar y de manera injustificada, no volvió a buscar empleo, ateniéndose a los aportes de nuestra mandante para la manutención del hogar…” (sic) ”…Aunado a esto, las ofensas y descréditos proferidos hacia nuestra mandante, calificándola de prostituta y propiciando amenazas de golpes en presencia de sus hijos…” Omissis

Por las razones anteriormente señaladas es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando la presente demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. De tal manera, pide que esta demanda sea admitida y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley. Anexa a su escrito, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos antes identificados.
En fecha 21 de abril de 2006, se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado, el cual se negó a firmar quedando citado cumpliendo las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre y 24 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte demandante ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, actuando en su propio nombre, mientras que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
En fecha 06 de febrero de 2007 oportunidad para dar contestación a la demanda, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda y se fija oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no asistió la parte demandada; la parte actora, ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, debidamente asistida por las abogadas IRIS BRITO DE PARRA y NAVI CASTILLO OJEDA presentó como testigos a las ciudadanas ADELINA DEL CARMEN TORRES DE LA BARCA y PAULINA COROMOTO CASTRO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.052.189 y 5.273.140, quienes fueron debidamente juramentadas, la parte demandante ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda, solicitando la extinción del vínculo matrimonial.
II
MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante

La Copia Certificada del acta de matrimonio, se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, y JOSE ROGELIO VALERA, el día 16 de enero de 1985, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien nació el 12 de agosto de 1988, quien contaba con diecisiete (17) años para el momento de presentación de la demanda lo que es determinante para la competencia, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA y JOSE ROGELIO VALERA, como progenitores del precitado niño, por lo que surge el derecho de la misma de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la Ley Especial que rige esta . Y así se declara.
Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron las ciudadanas ADELINA DEL CARMEN TORRES DE LA BARCA y PAULINA COROMOTO CASTRO HERNANDEZ, testimonios que este juzgador los aprecia por cuanto fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE ROGELIO VALERA se marcho del hogar conyugal y no ha regresado, igualmente fueron contestes al afirmar que el demandado ofendía de palabras a su cónyuge delante de sus hijos, así mismo afirmaron que la ciudadana demandante se ha ocupado de las obligaciones que genera su hogar sola, sosteniendo de igual manera a sus hijos. Dichos estos que concatenados con las circunstancias narradas en el libelo de la demanda se tienen como ciertos los hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda por lo que se considera están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia la demanda deberá prosperar en derecho como en efecto será declarado.
Parte Demandada
La parte demandada no dio contestación teniéndose como contradicha la misma, pero tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal que pudieran una vez evacuadas desvirtuar los hechos plasmados en el escrito libelar. Y Así se Declara y Decide.
Con respecto a la obligación alimentaria que se pretende fijar en este juicio este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
1) Narran las apoderadas de la parte actora que la ciudadana CARLA DE LA CANDELARIA, es hija de las partes como se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio catorce (14) y que cuenta para la fecha de presentación de la demanda con 22 años de edad, que cursa estudios superiores por ello solicitan una extensión de la obligación alimentaria, al respecto en criterio de quien Juzga dicha solicitud debe realizarse a través del ejercicio de una acción autónoma por extensión de la obligación alimentaria, por ante este Juzgado, y no en el presente juicio, por ello dicha solicitud se declara improcedente. Y Así Se Declara y Decide.
2) Con respecto a la obligación alimentaria que se pretende fijar para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien nació en fecha 12 de junio de 1988, según se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio 15 de este expediente, este Juzgador la fija en la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000.00) mensuales. Y Así Se Declara y Decide.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela , 508 y 429 del Código De Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, y los cónyuges no cumplen con las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil como es el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se declara.
Así mismo, aunque la decisión pone fin al vínculo matrimonial, no termina con el vínculo que une a la familia, en virtud de ello, los progenitores están en el deber moral y legal de coadyuvar en todo lo relativo a la crianza de sus hijos, ya que ambos son responsables del desarrollo integral de los mismos. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, en contra del ciudadano JOSE ROGELIO VALERA, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 16 de enero de 1985, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursante en autos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 360 de la Ley Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se mantiene a la madre en el ejercicio de la guarda del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.

TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria se fija en la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000.00) mensual, suma esta que el padre debe entregar a la madre dentro de los primeros cinco 5 días de cada mes.

Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.



El Juez

El Secretario

Abg. Sergio Pérez Saya

En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m


El Secretario


DH41-V-2006-001480