REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: DH41-S-2006-001646


SOLICITANTES: MARITZA ARACELIS CAMACHO DE RENGIFO y PEDRO JOSE RENGIFO VILLEGAS
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARITZA ARACELIS CAMACHO DE RENGIFO y PEDRO JOSE RENGIFO VILLEGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.361.869 y V-4.974.156, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada ANABELLA SANTIMONE BARRETO, Inpreabogado Nº 99.695, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Julio de 1980, por ante El Jefe Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la unión conyugal procrearon cuatro hijos (04) hijos, tres de ellos mayores de edad, y un niño de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 10 años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente notificada, como consta en los autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARITZA ARACELIS CAMACHO DE RENGIFO y PEDRO JOSE RENGIFO VILLEGAS, plenamente identificados en autos, el día 03 de Julio de 1980, por ante El Jefe Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta N’ 100, de los libros de matrimonios llevados por esa oficina.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo fines en los términos expresados en la solicitud, los cuales se dan como reproducidos en este dispositivo. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fija la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) pagaderos mensualmente, en el hogar materno. En los meses de agosto y diciembre el padre duplicará el monto fijado por este concepto. A medida que aumente el índice inflacionario aumentará el monto de la obligación alimentaria. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°: 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a 26 días del Mes de abril de 2007.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:35 a.m.



LA SECRETARIA.


DH41-S-2006-001646