REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : DP41-V-2007-000064

SOLICITANTE: MALYORIS JOSEFINA ZAPATA ALAMO


NIÑO / ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia).

Vista la solicitud que inicia este expediente, suscrita por la ciudadana: MALYORIS JOSEFINA ZAPATA ALAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.735.074, actuando en representación de su hija la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda en el área de Protección adscrita a la defensa publica del Estado Aragua Dra. Dalia Barreto; Se Admite en cuanto ha lugar en derecho. Conforme al artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a la obviedad de lo solicitado, pasa este Juzgador a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento, de su hija: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 14 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua acta Nº 241, del año 1993. Que consiste en que fue escrita erróneamente por cuanto el primer nombre de la adolescente se escribió como “ANVIMAR” siendo lo correcto: “ANYIMAR”, e igualmente fue escrito erróneamente el nombre de la madre como “MAYORIS JOSEFINA” siendo lo correcto “MALYORIS JOSEFINA” y para su efecto probatorio dicho ciudadana consignó con su demanda acta de nacimiento de su hija y copia simple de su cédula de identidad de la madre.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia el primer nombre de la adolescente en el acta de nacimiento en referencia donde dice “ANVIMAR” lo correcto es “ANYIMAR”, e igualmente el nombre de la madre en la mencionada acta donde dice “MAYORIS JOSEFINA” lo correcto es “MALYORIS JOSEFINA” quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, así como al Registrador Principal del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente la nota marginal en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los 26 días del mes de abril de 2007.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DP41-V-2007-000064