REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
veintiseis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : DP41-V-2007-000107


SOLICITANTE: YAMILETH GUERRERO MEJIAS

NIÑO / ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia)

Vista la solicitud que inicia este expediente, suscrita por la ciudadana: YAMILETH GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.001.686, actuando en representación de su hijo el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica No. 6 en el área de Protección adscrita a la defensa publica del Estado Aragua Dra. Lesbia Correa; Se Admite en cuanto ha lugar en derecho. Conforme al artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a la obviedad de lo solicitado, pasa este Juzgador a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento, de su hijo: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 12 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua acta Nº 2055, del año 1994. Que consiste en que fue escrita erróneamente por cuanto el año en que fue presentado el niño se escribió como “MIL NOVECIENTO Y CUATRO” siendo lo correcto: “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, y para su efecto probatorio dicho ciudadana consignó con su demanda acta de nacimiento de su hijo. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia el año en que fue presentado el adolescente en el acta de nacimiento en referencia donde dice “MIL NOVECIENTO Y CUATRO” debe decir: “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, que es lo correcto, quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, así como al Registrador Principal del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente la nota marginal en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los 26 días del mes de abril de 2007.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DP41-V-2007-000107