REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
Veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : DP41-V-2007-000126
SOLICITANTE: BETZABET ALEXANDRA PERDOMO PERDOMO
NIÑO / ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia)
Vista la solicitud que inicia este expediente, suscrita por la ciudadana: BETZABET ALEXANDRA PERDOMO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.002.781, actuando en representación de su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica No. 6 en el área de Protección adscrita a la defensa Pública del Estado Aragua Dra. Lesbia Correa; Se Admite en cuanto ha lugar en derecho. Conforme al artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a la obviedad de lo solicitado, pasa este Juzgador a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento, de su hijo: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 10 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua acta Nº 1787, del año 1996. Que consiste en que fue escrito erróneamente el número de cédula de la madre identificándola con el número “12.002.784” siendo lo correcto: “12.002.781”, y para su efecto probatorio dicho ciudadana consignó con su demanda acta de nacimiento de su hijo y copia de su cédula de identidad.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia el número de cédula de la madre en el acta de nacimiento en referencia donde dice “12.002.784” debe decir: “12.002.781”, que es lo correcto, quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, así como al Registrador Principal del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente la nota marginal en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los 27 días del mes de abril de 2007.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DP41-V-2007-000126
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