REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ELBA MARÍA OSUNA ADLER, identificada con la cédula de identidad número V-9.661.671.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA DULCE MARÍA PEÑA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.42.770.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARÍA ADLER RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-1.757.510.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JONNY ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°. 99.575.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11585-06
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana ELBA MARÍA OSUNA ADLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.671, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DULCE MARÍA PEÑA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.770, contra la ciudadana ALBA MARÍA ADLER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.757.510, de este domicilio, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):
“Mi representada ELBA MARÍA OSUNA ADLER (...), realizó contrato verbal de arrendamiento, con la ciudadana ALBA MARÍA ADLER RODRÍGUEZ, (...), en fecha 28 de junio del año dos mil seis, (28-06-2006), mediante el cual se dio en arrendamiento un bien inmueble, de su propiedad, constante de una casa ubicada en la calle El Paréntesis, Nº 55-A, Sector Corral de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, inscrito en la dirección de catastro bajo en número de inscripción No 24348 y número catastral, Estado (05), Municipio (02), Parroquia (01), Sector (05), Manzana (06), Lote (14), Sub lote (55-A), que tiene una superficie de setecientos dos metros con catorce centímetros cuadrados (702,14 Mts²) aproximadamente y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con los terrenos que o fueron de Alejandro Osuna, Aníbal Osuna y Elba María Osuna, en una medida aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts²), SUR: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Osuna, Aníbal Osuna y Elba Osuna, en una medida aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts²), ESTE: Con calle El Paréntesis el cual representa el frente del bien inmueble aquí vendido, en una medida aproximada de veintidós metros con cincuenta y cinco metros centímetros cuadrados (22,55 Mts²), OESTE: Con terrenos que son o fueron de Aníbal Osuna Bornacelli, en una medida aproximada de doce metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 Mts²). Dicho inmueble fue adquirido y le pertenece, a mi representada, mediante documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, inserto en bajo el No 9, folio 60 al folio 66, protocolo primero, de fecha 27 de junio del año dos mil seis (27-06-2006). Las partes convinieron al momento de realizar el contrato verbal de arrendamiento, en que el mismo tendría una duración por el lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha 28 de junio del presente año, para ser utilizado como habitación familiar, al efecto anexo constancia de testigos a este escrito con la finalidad de ratificar en contrato de arrendamiento verbal (...), en diferentes oportunidades se le ha mencionado a la ciudadana ALBA MARÍA ADLER RODRÍGUEZ, la desocupación del inmueble (...), motivado al hecho de no haber cancelado hasta la presente fecha ninguna mensualidad de los cánones de arrendamiento, por lo cual presenta cinco (5) meses de atraso. El monto acordado entre las partes por concepto de canon de arrendamiento fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por mes vencido, más el pago de los servicios públicos que posee el inmueble, estos son: agua, aseo y luz eléctrica. Aunado a esta situación (...), mi representada necesita habitar el inmueble arrendado, toda vez que actualmente vive arrendada en otro inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Palmeras 2, Casa Nro. 50, Turmero Estado Aragua, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00). Es por la situación referida (...) que mi representada se ha visto en la imperiosa necesidad (...) de acuerdo con el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL DESALOJO Y EN CONSECUENCIA EL SECUESTRO...”
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las dos partes en litigio promovió pruebas. No obstante lo anterior, este Tribunal, se encuentra obligado a examinar las pruebas que acompañara la parte actora, a sus escritos de demanda, esto es, por aplicación del principio de exhaustividad contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se pasa a examinar dichas pruebas, comenzando por el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en efecto, la parte actora debió promover a los testigos del referido justificativo, si pretendía asegurar la fijación de algún hecho, para que dichos testigos ratificaran sus dichos ante el Tribunal, y la contraparte ejerciera el control de dicha prueba, aunado a lo anterior para poder valorar el justificativo en mención, la misma estaba circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, repitiéndose, que para que tenga valor probatorio, los testigos tenían que ratificar sus dichos. Por tales razones, este Tribunal, desestima el mencionado justificativo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a unos recibos numerados 20, 21, 001 y 002, correspondientes a los meses de septiembre 2006, octubre 2006, marzo 2005 y abril 2005, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, estas sumas de dinero eran entregadas por la ciudadana Elba Osuna, por concepto de alquiler de la Casa Nº 50, en Las Palmeras. Examinados como han sido, todos y cada uno de los referidos recibos, este Tribunal, los desestima por cuanto, que los mismos no fueron promovidos bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
E, igualmente este Tribunal aprecia y valora los susodichos recibos, como documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Revisadas como fueron los elementos probatorios mencionados en el Capítulo que antecede, este Tribunal arriba a la conclusión, de que tiene que declarar sin lugar la demanda. Por cuanto que la parte actora no demostró ninguna de sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda. Ya que al examinar las probanzas que acompañara a su libelo de demanda, este Tribunal desestimó una de ellas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y por las razones jurídicas que se adujeron para su desestimación. Aunado a lo anterior, consta en el expediente, que la parte demandada no le dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, pero estas circunstancias, no constituían obstáculo alguno para que la parte actora promoviera las mismas, sobre todo la prueba extra litem, esto es, el justificativo de testigos, con el cual pretendía demostrar algunos hechos que la favorecían. En consecuencia, resulta inaplicable el procedimiento en rebeldía en contra de la parte demandada, además de que este Tribunal considera la petición de la parte actora es contraria a derecho, pues la misma es producto de maquinaciones y artificios fraudulentos, que tenían por objetivo, lograr el desalojo de la parte accionada del inmueble que ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
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