REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO BARRIOS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-243.332.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS NAYDU LUZARDO BLANCO Y OLGA FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.677 y 18.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el Nº 312, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 48, Protocolizado en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 16-A.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11571-06
SENTENCIA DEFINITIVA



I


Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por las abogadas Naydu Luzardo Blanco y Olga Fuenmayor, representantes judiciales del ciudadano Santiago Barrios González, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 243.332, en contra de la Compañía Funerarias Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el Nº 312, posteriormente modificado sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 48, protocolizada el 18 de abril de 1997, bajo el Nº 53 tomo 16-A, debidamente representada por la ciudadana María Teresa Fernández de Stella, identificada con la cédula de identidad número V- 9.695.252, según consta en Acta de la Compañía inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2001, bajo en Nº 25, tomo 15-A; en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

“Nuestro representado ciudadano SANTIAGO A. BARRIOS GONZÁLEZ (…) es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Sucre Norte c/c Avenida Bolívar, distinguido con el Nº 2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue de Raúl Capriles y ahora es de A Uzcategui; SUR: Con la Avenida Bolívar; ESTE: Con casa de Pedro Madrid C. y OESTE: Que es su frente, la Calle Sucre y le pertenece como se desprende de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 85; Folio 276; Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 15 de marzo de 1997, se anexa marcada “B”. Ahora bien por documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 44 Tomo 165 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y se anexa marcado “C”, nuestro Representado da en arrendamiento la Compañía Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el Nº 312, posteriormente modificados sus Estatutos según acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 48, protocolizada el 18-04-97, bajo el Nº 53, Tomo 16-A, anexamos en legajo marcado “D” y representada por la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ de STELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.252, debidamente autorizada para este acto por Acta de la Compañía inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 25; Tomo 15-A, la cual esta anexa legajo “D” inmueble anteriormente identificado, fijándose en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento que tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del 1º de mayo de 2004, dicho contrato venció el 1º de mayo de 2006 y obligándose a cancelar canon de arrendamiento, mediante mensualidades vencidas en dinero efectivo al comienzo de la vigencia del contrato, tal como lo prevé la CLÁUSULA TERCERA, al primer año de vigencia del referido contrato el canon de arrendamiento se fijo en Bs. 747.500,oo y para el segundo año se fijo de mutuo acuerdo en Bs. 830.000,oo, según se desprende de acuerdo privado entre las partes y el cual se anexa marcado “E”.Pero es el caso (…), vigente como se encuentra el contrato de arrendamiento por estar en prorroga legal, y de conformidad con el documento privado por donde se le notifica la referida prorroga legal, del cual se anexa marcada “F”, el Arrendamiento no le ha cancelado a nuestro representado lo que corresponde al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, como puede evidenciarse de legajo de recibos de pagos insolutos que acompaño marcado con letra “G”, y los que opongo en toda forma de derecho al demandado en este mismo acto. Cánones de arrendamiento que debía cancelar con toda puntualidad dentro de los 5 días siguientes a cada mes vencido lo cual no ha hecho el referido e identificado Arrendatario, Compañía Funerarias Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A, desde mayo de 2006, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, dando con esa conducta faculta y/o derecho a el ARRENDADOR de pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como esta pautado en la CLÁUSULA DÉCIMA, así como demandar otros concepto…”

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentada por el ciudadano Santiago Barrios González, debidamente asistido por las abogadas Naydu Luzardo Blanco y Olga Fuenmayor, en contra de la Compañía Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., por Resolución de Contrato, el cual fue admitido en fecha 07 de diciembre del 2006 por este Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue librada la compulsa ordenada en el auto de admisión, consignada por el Alguacil, sin haber sido firmada por la parte accionada, según constancia dejada en el expediente en fecha 25 de enero de 2007.

Seguidamente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, se ordeno librar boleta de notificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria a la parte demandada, según consta en el expediente en fecha 12 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, se ordeno realizar cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, con lo cual este Tribunal constató que en fecha 14 de febrero de 2007, venció el lapso para dar contestación a la demanda, y en consecuencia quedo la causa abierta a pruebas desde la misma fecha.

Promoviendo la parte actora los siguientes elementos probatorios, siendo estos. 1.- Invoca el mérito favorable en autos, este elemento lo desestima este Tribunal, por cuanto, que el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima dicho elemento. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, promueve o reproduce documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 85, folio 276, protocolo 1º, tomo 1, de fecha 15-03-77, este Tribunal desestima dicho instrumento, por ser una prueba impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos de este proceso. Por tanto se desestima, dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, reproduce documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 44, tomo 165, de fecha 30-06-04. Este Tribunal al revisar el contenido textual de dicho documento, constata que el mismo contiene y demuestra la relación arrendaticia existente entra las partes, la fijación del canon de arrendamiento y sus modalidades. Por tanto este Tribunal aprecia dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, promueve y reproduce copia certificada del documento inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este documento y demás anexos demuestran a este Tribunal, que dicho instrumento, que la parte demandada es una persona jurídica, apreciándose y valorándose conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

También, promueve un legajo contentivo de una serie de recibos de pago de cánones de arrendamiento, documentos éstos que el Tribunal desestima por tratarse de pruebas preconstituidas hechas a espaldas de la parte accionada y por ende violatorias del principio de alteridad que informa la prueba. Por tales razones se desestiman dichos instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas.

II

Ahora bien; observa esta Juzgadora que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Por lo tanto, la misma se hace acreedora de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consta suficientemente en el expediente, que la parte demandada no le dio contestación a la demanda, como también consta, que no promovió pruebas que le favorecieran. En tal virtud, el dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho. En consecuencia, esta juzgadora, debe declarar en contra de la parte demandada Compañía Funerarias Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A. la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; esta sentenciadora, debe declarar con lugar la presente demanda, pues la misma no fue contradicha ni negada, como tampoco fueron impugnados los medios probatorios promovidos en la etapa correspondiente por consiguiente, se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.