REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: AURORA JULIA LÓPEZ VILLAROEL, identificada con la cédula de identidad No. 5.272.894.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS THAÍS PERNÍA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIA MAITA, identificada con la cédula de identidad No. 6.715.829.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HUGO DE JESÚS DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.093 y CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 12.995.571.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. 11301-06
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana AURORA JULIA LÓPEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.272.894, de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio THAÍS PERNÍA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.722 y 14.292 respectivamente, contra la ciudadana CRUZ MARÍA MAITA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.715.829, de este domicilio, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):
“…Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa construida en terreno de propiedad Municipal, situada en la Calle Brión, N º 33, Barrio El Carmen, del entonces Municipio Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua(…) que dicho terreno tiene un área de superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (204,40Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Municipal, en Veintiocho Metros (28,00 Mts.); SUR: con casa de Fidelia Rafaela Tapia de Bustamante, en Veintiocho Metros (28 Mts.); ESTE: con inmueble que es o fue de Jacinta de Coz, en siete metros con treinta centímetros (7,30 Metros); y OESTE: con la calle Brión que es su frente, en siete metros con treinta centímetros (7,30Mts.), todo lo cual constata de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 11 de Noviembre de 1.986, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio vto. 20, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña en original(…) marcado con la letra “A”(…) que el inmueble de mi propiedad antes descrito se lo arrendé a la ciudadana CRUZ MARIA MAITA(…) desde el año 1.986, en forma verbal, que el canon de arrendamiento fue pactado de común acuerdo para la época en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) , y con el paso de los años (…) se fue incrementando de común acuerdo, siendo el último por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (…) los cuales cancelaba por mensualidades vencidas el último día de cada mes, obligación ésta que al principio cumplió cabalmente hasta el mes de Mayo de 2.004, pues a partir de esa fecha dicha ciudadana no ha vuelto ha pagar (…) No obstante (…) desde hace unos años mi salud se ha venido deteriorando, ya que soy una señora de 77 años de edad y padezco de la enfermedad conocida como Diabetes,(…) deteriorando mi salud (…) produciéndose una artrosis, por lo que he requerido diversas intervenciones quirúrgicas. Este hecho lo puse en conocimiento de la Arrendataria, con el fin de comunicarle la necesidad perentoria que tengo de vender el inmueble a fin de obtener un ingreso capaz de costear todas las vicisitudes de mi enfermedad, pues también soy una persona de muy escasos recursos económicos, es así como entramos en conversación sobre la posibilidad de que me comprara la casa, ya que ella gozaba de un derecho de derecho preferente para adquirirla, en los términos consagrados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como pasaba el tiempo y nada se concretaba le hice un comunicado por escrito en fecha 11 de junio de 2.004, el cual se negó a firmar, y a partir de allí con la mayor desconsideración a mi gravísima situación, se negó a seguir pagando los alquileres, pues según ella tenía derecho a quedarse con la casa por el precio que ella quisiera en atención al tiempo que tiene como arrendataria, ahora ni paga los alquileres, ni me compra la casa ni mucho menos la desocupa, Acompaño dicha carta marcada con la letra “B”(…) Desde esa fecha no me paga el alquiler, ni tampoco consigna en los tribunales de Municipio (…) como se evidencia de las certificaciones expedidas (…) signadas con los números 4643, 5023, 242-04, en las que se certifica que en dichos juzgados NO APARECE CONSIGNACIONES efectuadas a mi favor (…) Acompaño (…) las certificaciones antes dichas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”,(…) Por todas razones antes expuestas procede a demandar (…) el DESALOJO del inmueble (…) con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, y Enero del año 2005, incurriendo con esta conducta en la violación de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil (…) incumpliendo igualmente, con las obligaciones principales (…) tal como lo ordena el ordinal 2º del artículo 1.592 ejusdem (…), pagarme por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (…) ocasionado cuando al dejar de pagar el alquiler se me ha privado de mi único ingreso que me sirve de sustento para el pago de mis medicinas y demás gastos de tratamiento médico, amén de que ha coadyuvado con el deterioro de mi salud debido a las preocupaciones, angustias y estrés, motivado por la negligencia, desidia y falta de humanidad hacia mi persona(…) al pago de la corrección monetaria o reajuste por inflación de las cantidades reclamada (…) El pago de las costas y costos del presente procedimiento…”

En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación; la cual se practico en forma personal en fecha 08 de Marzo de 2005, no obstante la misma se negó a firmar por lo que en fecha 11 de Marzo de 2005, se dicta auto ordenándose que la Secretaria del Tribunal librara la boleta de notificación a la referida ciudadana.
Sin embargo antes de la practica de la notificación antes mencionada, comparece en fecha 15 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio HUGO DE JESÚS DÁVILA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.093, y mediante diligencia consigna instrumento poder que le otorgó la demandada ciudadana CRUZ MARIA MAITA, ya identificada.
Procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 16 de Marzo de 2.005, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal mediante auto expreso cursante al folio 34 del expediente ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 15-03-05 exclusive, hasta el día 17 -03-05, inclusive, fecha en la cual se venció el término para dar contestación de la demanda, y en esa misma fecha, se publicó el cómputo y se constató que el lapso para dar contestación se encontraba vencido sin que constara en autos tal circunstancia, entendiéndose la causa abierta pruebas a partir del auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2005.
En fecha 11 de Julio de 2005, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes de dicho avocamiento, y con base al mismo se pasa a decidir de la siguiente manera.
Siendo que la pretensión de la parte demandante versa sobre el DESALOJO del inmueble arrendado a la parte demandada con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en virtud de que la arrendataria adeuda – según se afirma en el libelo de demanda - los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y Enero del año 2.005, hechos éstos que no fueron rechazados en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, en virtud de que la contestación de la demanda efectuada el día 15 de Marzo de 2006, fue realizada en forma extemporánea por tardía según se desprende del cómputo realizado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005, extemporaneidad ésta que implica la inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 887 ejusdem, le corresponde a la parte demandada el despliegue de la actividad probatoria para enervar la confesión o aceptación de los hechos que le fueron invocados en el libelo de demanda, y que se concretan a la prueba del pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda como insolutos ello a tenor del contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



II

En tal sentido, corresponde a esta juzgadora efectuar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, lo cual pasa hacer esta sentenciadora con base al principio de exhaustividad de la siguiente manera:
1.-La parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 30 de Marzo de Marzo, en el cual promovió las siguientes: En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos de los documentos: 1. Documento original de propiedad del inmueble arrendado. En efecto, examinado como ha sido minuciosamente el contenido textual del referido escrito, este Tribunal observa que dicho documento se contrae a una operación de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 11 de Noviembre de 1986, anotado bajo el Nº 12, Folio 20 vto. Tomo73, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, aunado a que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por lo que el referido documento en cuanto a su contenido merece fe pública tanto entre las partes que lo suscriben como respecto de terceros, conservando así toda su validez y eficacia jurídica, apreciándolo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.-En cuanto a la comunicación contentiva de la preferencia ofertiva efectuada por la parte actora a la parte demandada de manera privada, observa el tribunal que el contenido textual de la referida notificación no fue cuestionado por quien le correspondía hacerlo, razón por la cual este Tribunal considera que dicha notificación constituye un elemento probatorio que corrobora la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, sobre el bien inmueble objeto de esta causa, por tanto esta sentenciadora lo aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1364 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido en cuanto a sus efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Con respecto a las constancias de consignaciones, este tribunal, luego de haber examinado detenidamente cada una de ellas, arriba a la convicción de que dichas constancias son autenticas, es decir, se encuentran revestidas de autenticidad por la intervención de los funcionarios públicos competentes para expedirlas, estas constancias, llevan a este tribunal a determinar, que habiendo sido alegado por la parte actora la existencia de una relación arrendaticia entre ella y la parte demandada, y que ésta tiene por ley el derecho de efectuar el pago de los arrendamientos mediante las consignaciones arrendaticias en el caso de negativa por parte de la arrendadora a recibir los pagos, que a pesar de no haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, dichas certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constituyen un elemento probatorio que demuestra en forma fehaciente que la ciudadana CRUZ MARIA MAITA, no ha utilizado el procedimiento de consignaciones para el pago de alquileres a favor de la ciudadana AURORA LÓPEZ, pues éste Tribunal observa además del contenido de la solicitud de certificación y del auto que así lo hace constar, la circunstancia de que no aparecen registrados en los libros de consignaciones efectuadas por la ciudadana Cruz María Maita, sin especificar a tal o cual inmueble. Por consiguiente, este tribunal aprecia y valora las referidas constancias conforme al artículo 1359 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-En relación, a los argumentos explanados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas relacionadas con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, se pronunciará más adelante respecto a dichos argumentos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Igualmente, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS CASTILLO, ÁNGEL HERRERA y ASUNCIÓN HERMOSO, quienes no comparecieron ante el tribunal a rendir testimonio en las oportunidades en las cuales fijó el tribunal, en consecuencia, al no haberse evacuado dicha prueba la misma carece de eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-Asimismo, en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de documentos, y a tales fines acompañó los talones de los recibos distinguidos con las letras A, B, C, D, E y F, tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia así como el monto del canon de arrendamiento. Admitida la prueba se ordenó la intimación de la parte demandada, para la realización de la misma, librándose la correspondiente boleta de notificación, presentada dicha boleta de notificación a la parte demandada, ésta se negó a firmarla, tal como consta en autos, por lo que a pesar de ello, la misma quedó legalmente intimada para la prueba de exhibición de documento, acto fijado por el Tribunal que tuvo lugar el día 08 de Abril de 2005, a las once (11:00) horas de la mañana, acto en el cual estuvieron presentes los apoderados de la parte actora Thaís Pernía y Manuel Laya, y el apoderado judicial de la parte demandada Hugo Dávila Linares, éste último manifestó en la evacuación de la prueba lo siguiente: “No exhibo los documentos exigidos por que mi representada no los tiene”. Seguidamente la representación de la parte actora expuso: “Por cuanto la parte demandada en este acto no ha efectuado la exhibición de los recibos del canon de arrendamiento solicitado pido al tribunal les confiera el valor probatorio establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el articulo 436 en su aparte in fine, prevé que: “… si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
El apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas presentado al tribunal en fecha 05 de Abril de 2005, manifiesta lo siguiente (sic):
“Ciudadana Jueza, como quiera en el auto de fecha 31 de marzo de 2005, Usted le solicita a mi cliente que exhiba los originales de los recibos de pago de alquiler “Presuntamente” eran entregadas por la ciudadana AURORA JULIA LÓPEZ VILLARROEL a mi cliente, muy respetuosamente le expreso que la exhibición solicitada es imposible de realizar por que tal como queda demostrado en el Capítulo II y III , mediante las pruebas “PRUEBA 1 y PRUEBA 2”, mi cliente no es arrendataria de dicho inmueble, por cuanto ella no habita en la casa ubicada en la calle Brión No. 33, del Barrio El Carmen, de Maracay tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda sino que por el contrario habita en la Calle Brión Nº 41, del Barrio El Carmen, Maracay, Estado Aragua, desde hace 19 años.”
Pues bien, existiendo la posibilidad de que la parte interesada, en este caso la parte actora, haga valer unos documentos, mediante la prueba de su exhibición, posición que abona en beneficio de la verdad que el Juez procura conocer en el ejercicio de su oficio, existiendo una serie de indicios de la relación arrendaticia entre actora y demandada, pues si se toma en consideración la falta de contestación de la demanda, este hecho implica la aceptación de la relación arrendaticia, si por el contrario se toma en consideración la contestación de la demanda efectuada extemporáneamente por anticipada, existe una aceptación expresa de la relación arrendaticia, todas estas circunstancias conducen a esta juzgadora, teniendo por norte la verdad de los hechos, hacer las siguientes consideraciones de derecho:
1. La parte demandada, que a los efectos de esta decisión no dio contestación a la demanda, pretende desvirtuar la relación arrendaticia basado en que en el libelo de la demanda se señaló que el inmueble que alega la parte actora no es el mismo que ocupa la parte demandada, por cuanto en el libelo de demanda se señala que es el Nº 33, y en los talones de recibo objeto de la exhibición se indica el Nº 41, hecho éste que debió haber sido alegado en el acto de la contestación de la demanda. No obstante, teniendo la parte demandada la carga de probar lo que “le favorezca” esta sentenciadora pasa a analizar dicho alegato en concordancia con las demás pruebas del proceso según lo manda el artículo 436 aparte in fine.
2. La parte demandada consigna como Prueba 1, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Carmen, suscrita por su Presidente DULCE DÍAZ, si bien este documento debió ser ratificado en el juicio por la referida ciudadana, el mismo no fue impugnado por la parte actora, quien por el contrario despliega una actividad probatoria tendente a demostrar que se trata del mismo inmueble, tal como lo hace mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2005, en el cual afirma que “si bien se señaló en el libelo de demanda que el Nº de la casa era el 33, el mismo había variado con posterioridad hecho éste que no le fue indicado por la demandante por tratarse de una persona mayor ... pero que se tratan de los mismos linderos y que es el mismo inmueble”. Hecho éste que lleva a esta juzgadora a otorgarle valor probatorio a la constancia de residencia cursante al folio 51, por cuanto en la misma se expresa que la demandada Cruz María Maita, habita en la Calle Brión Nº 41, desde hace 19 años. Por lo que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora concluye que éstos hechos coinciden con el hecho afirmado por la parte actora en el libelo de demanda acerca de que le arrendó a la demandada desde el año 1986, pues si se considera que la misma habita en el inmueble Nº 41 desde hace 19 años, es exactamente el tiempo que arroja su permanencia desde el año 1986 al 2005, esto es 19 años. ASÍ SE DECIDE.
3. Asimismo, la parte demandada en el Capítulo III del escrito de pruebas en mención, promueve copia certificada de documento contentivo de una negociación de compra venta notariada, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1988, inserto bajo el Nº 74, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha negociación fue celebrada entre el ciudadano MARTÍN BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.152, quien funge como comprador. El objeto de esta negociación de compra venta, es un inmueble construido sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal ubicado en la Calle Brión, Nº 33 del Barrio El Carmen de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con Calle Brión, que es su frente; SUR: Con calle La Pastora; ESTE: con casa que es o fue de Zenaida Ovalles; y OESTE: con casa que es o fue de Beatriz Morgado.- Ahora bien, con la promoción de este documento esta sentenciadora arriba a la convicción que el referido inmueble Nº 33 a que se contrae la copia certificada promovida por la parte demandada, y de su comparación con el documento consignado por la parte actora, no son el mismo inmueble, pues los linderos particulares que comprende a cada inmueble son diferentes, así tenemos que los linderos expresados en el documento de propiedad de la parte actora son los siguientes: NORTE: Con parcela Municipal, en Veintiocho Metros (28,00 Mts.); SUR: con casa de Fidelia Rafaela Tapia de Bustamante, en Veintiocho Metros (28Mts.); ESTE: con inmueble que es o fue de Jacinta de Coz, en siete metros con treinta centímetros (7,30 Metros); y OESTE: con la calle Brión que es su frente, en siete metros con treinta centímetros (7,30Mts.), en tanto que los linderos expresados en el documento consignado por la parte demandada son los siguientes: NORTE: Con Calle Brión, que es su frente; SUR: Con calle La Pastora; ESTE: con casa que es o fue de Zenaida Ovalles; y OESTE: con casa que es o fue de Beatriz Morgado. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada se contradice cuando indica como objeto de su prueba es que “el Inmueble Nº 33 no le pertenece a la demandante ciudadana Aurora Julia Villaroel” de acuerdo con el documento por él promovido, todo lo cual constituye otro indicio de que el inmueble que ocupa como arrendataria la parte demandada es el inmueble ubicado en la Calle Brión Nº 41 del Barrio El Carmen, de esta ciudad de Maracay, y siendo que los recibos cuya exhibición se solicita son los del inmueble Nº 41, y no del Nº 33, no existe un indicio ni mucho menos prueba fehaciente capaz de demostrar que los documentos objeto de la exhibición solicitada no se encuentren en su poder, por el contrario todos los indicios hacen suponer que la parte demandada debe tener en su poder los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento que le han sido solicitados dentro de la oportunidad legal para ello, caso distinto hubiera sido que se hubiera solicitado recibos de alquiler de la casa Nº 33, lo que no es el caso tal como antes se refirió. ASÍ SE DECIDE.

Frente a tales circunstancia es conveniente citar lo expuesto por esta Sala en Sentencias de fechas 25 de Julio de 2001 y 24 de Septiembre de 2002, citadas en Sentencia No.05231 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07- 2005, expediente No.1995-11862.
“(…) De modo que el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario, o incluso de un tercero, solicite su exhibición (...) basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (...) Sentencia No.1556 del 25 de julio de 2001.
(…) lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo su adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio tal presunción…) ¨ Sentencia No.1556 del 25 de julio de 2001).
(…) lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo su adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio tal presunción (…)” (Sentencia Nº 1151 del 24 de Septiembre de 2002)

Conforme a las mencionados fallos, se concluye que la existencia en autos de los talones de recibos marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D” y “F”, a que se refiere el demandante se encuentran en poder de la parte demandada, y al no haber sido exhibidos en el acto fijado por el Tribunal para ello, este Tribunal los declara como exactos del texto de los documentos, es decir, de los talones de recibo opuestos por la parte demandante, en los términos consagrados en el segundo aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la disparidad en el número del inmueble que la actora dice ser de su propiedad y haberlo arrendado a la parte demandada, que en el libelo de la demanda se señaló como Nº 33, y en los recibos de pago de alquileres se señala como Nº 41, circunstancia ésta que aprovecha la parte demandada para alegar, en primer termino que ella ocupa desde hace 19 años es la casa Nº 41, y no la 33, y que además la demandante no es la propietaria de la casa 33, porque esta última le pertenece al ciudadano RAMÓN ANTONIO BLANCO SEVILLA, según copia certificada cursante a los folios 52 y 55 del expediente; motivo por el cual, tanto la parte actora como demandada promueven la Prueba de Informes a fin de que la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005, librándose el Oficio Nº 327-05, en el cual se requirió la siguiente información: “1. Si aparece registrado ante esa oficina un inmueble tipo casa identificada con el Nº 33, del Barrio El Carmen de esta ciudad de Maracay (…) 2. Si el número 33 que identifica el inmueble posteriormente fue sustituido con el Nº 41…” Oficio éste que fue ratificado por el Tribunal mediante oficios 350-2005 de fecha 18-04-2005, y 796-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, los cuales nunca fueron respondidos al Tribunal por la Dirección de Catastro, razón por la cual esta sentenciadora no puede otorgar ningún valor probatorio a la mencionada prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la omisión del órgano administrativo, la apoderada judicial de la parte actora Abogado Thaís Pernía, solicita al Tribunal la practica de una Inspección Judicial en la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio, la cual fue acordada mediante auto para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 07 de Julio de 2006, y de la cual fue debidamente notificada la parte demandada. Dicha prueba fue efectuada mediante el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2006, según consta del Acta levantada al efecto cursante a los folios noventa y uno al noventa y cuatro del expediente, y de la cual se obtuvo las siguientes resultas: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que no se le dio respuesta a los oficios números 327-05 de fecha 11-04-2005; Oficio 350 de fecha 26-09-05, por encontrarse extraviados los expedientes. Al Particular Segundo: El tribunal deja constancia que tiene relación con el primer particular. Al Particular Tercero: No se evacuo por cuanto el Departamento legal está bajo la responsabilidad de una Junta Interventora. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia, que al folio, vale decir, que las diligencias realizadas por el Departamento Físico de Catastro fue una Inspección, la cual se extravió del expediente, se deja constancia de existencia de dos (2) expedientes contentivos de solicitudes de inscripción catastral sobre el mismo inmueble; una solicitada por Aurora López, titular de la C.I.5.272.894, de fecha 17- de Mayo de 2006, Nº 223/06 (11), la cual se elaboró una inspección cuyo resultado se “extravió” y donde se anexó recibos de Hidrocentro a nombre de Luís Enrique, vale decir, Enrique Luís Pérez y recibo de Elecentro a nombre de Pérez Adenaida, con el Nº 41, sobre el inmueble en litigio. y la otra inscripción a nombre del señor Carlos González Maita, C.I. Nº 12.995.571, de fecha 11 de mayo de 2005, donde se anexa titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril de 2005. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia, que fue informado, que efectivamente se realizó inspección, más no se encontró el informe levantado en dicha inspección. Al Particular Sexto: El tribunal deja constancia que se evacuo esa información. Al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que le fue informado que la Dirección de Catastro no es competente para asignar los números cívicos de los inmuebles, sino el Nº catastral y linderos y medidas, los números cívicos los cambian los vecinos, los números se van modificando con el transcurso del tiempo, por los mismos ocupantes del inmueble. Asimismo, la Dra. Carolina Vargas, encargada, vale decir, miembro de la junta Interventora de la Dirección de Catastro, expone: “le haré llegar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua copia certificada de las dos carpetas o de ambos expedientes, máximo en un lapso de quince días…” Ahora bien, examinados minuciosamente los resultados obtenidos de la practica de la inspección judicial, las cuales fueron transcritas anteriormente, observa este tribunal, que del particular Cuarto de dicha probanza, se aprecia los siguientes elementos de convicción: 1.- Que el expediente catastral correspondiente al inmueble de la parte actora se encuentra extraviado. 2.- Que sobre el inmueble de la parte actora existen dos solicitudes de inscripción catastral, una formulada por la propia parte actora en fecha 17 de mayo de 2006, y otra por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ MAITA, de fecha 15 de mayo de 2005, solicitud hecha un mes después que el apoderado judicial de la parte demandada presentara al tribunal el escrito de promoción de pruebas y adujera en el mismo lo siguiente: (sic) “la cual anexo en original marcada “Prueba-2” y no le pertenece a la demandante ciudadana AURORA JULIA VILLAROEL, tal como ella lo asegura en el libelo de demanda en el folio 1, entre las líneas 13 al 17”.- 3. Que dichas solicitudes recaen sobre el inmueble en litigio, que no es otro que el inmueble objeto de la presente causa. A pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada en la fase de promoción de pruebas de este proceso, promovió como medio de prueba copia certificada de una negociación de compra venta, en la cual aparece como comprador el ciudadano RAMÓN ANTONIO BLANCO SEVILLA, y el objeto de la negociación es precisamente el inmueble ubicado en la Calle Brión Nº 33, del Barrio El Carmen de esta ciudad, que es el inmueble propiedad de la actora. Ahora bien, el predicho ciudadano RAMÓN ANTONIO BLANCO SEVILLA, no es la persona que aparece solicitando la inscripción catastral del inmueble mencionado. En tal sentido, este Tribunal, presume que la promoción de la copia certificada contentiva de la referida negociación de compra venta, no fue más que una astuta simulación, para tratar de engañar a esta juzgadora mediante la inmediata percepción de una falsa apariencia material con la finalidad de inducirla en error. 4.Quien aparece solicitando la predicha inscripción catastral es el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ MAITA, quien tiene acreditado en autos ser el apoderado de la demandada, según se constata del folio 29 y vuelto del presente expediente; por lo a juicio de este tribunal, debe encontrarse vinculado por un nexo de parentesco consanguíneo con la parte demandada ciudadana CRUZ MARIA MAITA, pues resulta bastante preocupante para este tribunal, la coincidencia de los apellidos de ambos ciudadanos, preocupación que se acrecienta cuando es este ciudadano CARLOS GONZÁLEZ MAITA, quien hace la solicitud de la copia certificada contentiva de la operación de compra venta en donde aparece como comprador el mencionado ciudadano RAMÓN ANTONIO BLANCO SEVILLA, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, tal como consta al folio 55 del expediente. 5-Que el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ MAITA pretende respaldar su solicitud de inscripción catastral mediante un titulo supletorio que fue evacuado a su nombre, del inmueble que tiene las mismas características del inmueble objeto del presente juicio. Todo lo cual, a juicio de esta sentenciadora, configura un despliegue de medios engañosos, cuyo efecto es hacer ver o aparecer a los ojos de ciertos sujetos una situación falsa como verdadera y determinante. Todos estos elementos de convicción obtenidos, mediante la práctica de la inspección judicial debidamente examinados en su conjunto este Tribunal concluye, que se está en presencia de la comisión de un concurso real de delitos, pues con varios actos se han violado varias disposiciones penales, tal como lo establece el artículo 88 del Código de Penal. Por lo tanto estos hechos deben ser objeto de una averiguación penal, a través de los organismos competentes para ello. Sumado a lo anterior, esta Inspección Judicial no fue impugnada por la parte demandada, siendo que fue objeto del control de la prueba a través de su apoderado judicial quien estuvo presente en el acto, en consecuencia, conserva toda su validez y eficacia jurídica, y de con la cual esta sentenciadora logra establecer, tal como se señala en el particular séptimo que los números cívicos los cambian los vecinos, que los números se van modificando con el transcurso del tiempo por los mismos ocupantes del inmueble, lo que induce a concluir a esta juzgadora lo siguiente: No consta en el expediente que la parte demandada haya justificado probatoriamente con qué otro carácter ocupa el inmueble Nº 41 de la calle Brión del Barrio El Carmen, que no sea el de arrendataria, esto es, sus probanzas se limitaron a establecer que la demandante alegó ser propietaria del inmueble Nº 33, pero según la parte demandada tampoco la demandante es la propietaria del inmueble Nº 33, por cuanto el mismo le pertenece a un tercero ajeno al presente juicio; ello en concordancia con la inspección judicial de la cual se demostró por manifestarlo así la junta interventora que dicha Dirección de Catastro no asigna números cívicos a los inmuebles pues éstos los cambian los vecinos, los van modificando con el transcurso del tiempo, persona autorizada para hacer tal manifestación por lo que esta sentenciadora le otorga a dicha inspección ocular valor probatorio en cuanto a su contenido, de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se decide. En base a ello, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el inmueble que ocupa la parte demandada es el mismo inmueble propiedad de la parte actora con base a una relación arrendaticia de naturaleza verbal, y por tanto a tiempo indeterminado, que el número 33 con que se identificó en el libelo de demanda por señalarlo así el documento de propiedad, se modificó con el transcurso del tiempo, pasando a tener el número cívico “41”, ello se desprende de los talones de los recibos de pago de alquiler que fueron promovidos por la parte actora y cuyos recibos no fueron exhibidos por la parte demandada sin causa legal que lo justificara, pues la misma manifestó en todo momento ser la ocupante del inmueble Nº 41, y los mismos están a su nombre, de los que se desprende la existencia de la relación arrendaticia, y que el monto de los cánones de arrendamiento es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); por cuanto que tampoco demostró que ocupara dicho inmueble con algún otro carácter distinto a la relación arrendaticia invocada por la parte actora, muchos menos demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le invocaron como insolutos, asimismo, se corroboró que en el expediente de la Dirección de Catastro reposaban los recibos de Hidrocentro a nombre de Enrique Luís Pérez, y de Elecentro a nombre de Pérez Adenaida, del inmueble Nº 41, siendo el primero de los mencionados la persona que le vendió el inmueble a la demandante Aurora López Villaroel, según se constata del documento de propiedad cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Siendo así, no existe ninguna duda para esta sentenciadora que se trata del mismo inmueble que se señaló en el libelo de demanda, razón por la cual la demanda de Desalojo debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.