REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7884-07

DEMANDANTE: BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA

DEMANDADO: MARLENE MARGARITA MELO MORALES

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con escrito libelar recibido en este Tribunal por distribución, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), el cual fue presentado por la ciudadana BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.563, asistida por el abogado en ejercicio NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.660, por DESALOJO.
Alega la demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento de uso familiar, ubicado en la Urbanización Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 52, distinguido con el Nº 12, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia del documento de liberación de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la




Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de
Noviembre de 2.006, quedando inserto en los libros de autenticaciones de ese Despacho, bajo el Nº 45, Tomo 364 y de constancia de Registro de Inmueble Vivienda principal expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ), los cuales consignó marcados “A” y “B” en original.
Que por razones de salud tuvo que ceder dicho inmueble en arrendamiento, por lo que tuvo que trasladarse a casa de sus padres, para ello contrató los servicios de la Inmobiliaria Administradora para la compra de éste, con el propósito que se encargará de la administración del inmueble.
Que en fecha Octubre de 2.001, celebró con la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, venezolana, mayor de edad, ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.660, Contrato de Arrendamiento sobre mi propiedad de forma privada por un lapso de tiempo de un año, por un canon de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ) mensuales, que debería ser depositado en la Cuenta de Ahorro de la Institución Bancaria Banesco, como se puede apreciar del contrato de arrendamiento que consignó marcado “C”.
Que vencidos los dos primeros contratos, celebraron un nuevo por el mismo periodo de tiempo, es decir, un primer contrato de fecha Octubre de 2.002 a Octubre de 2.003, un Segundo del año 2.003 al 2.004 y un Tercero de fecha 07 de Abril de 2.004 al 07 de Abril 2.005, que la cuota actual del canon esta fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ).
Que antes de que culmina la fecha del ultimo contrato ( 07 de Abril de 2.005 ), le solicitó a la administradora que se encargara de la entrega del bien, pero no cumplió con la debida notificación a la arrendataria, como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Que de acuerdo verbal la arrendataria desocuparía el inmueble en un lapso de un mes por no tener otro inmueble donde mudarse, igualmente le





solicitó que firmara un contrato de la misma forma ( privado ) por dicho
tiempo, cosa que negó.
Finalizado el lapso de treinta días, se produjo el incumplimiento, a un más le ofreció el bien en contrato por unos seis meses para que consiguiera donde vivir, aceptó y acordaron efectuar en la sede de la Administrador el contrato.
Que para el día fijado para la firma del documento, no se presentó trayendo como resultado una relación indeterminada.
Que el bien lo adquirió por venta que celebró con la actual arrendataria por medio de una Institución bancaria bajo crédito habitacional.
Así mismo alega que han sido muchos sus esfuerzos por la vía amistosa en solicitar que desocupen el inmueble, amen de las incomodidades que está atravesando con su núcleo familiar, e igual añadió que por falta de pago de las cuotas de condominio iba a se demandada, prueba de ello es las notificaciones efectuadas por el Despacho Jurídico del Dr. Lincoln Dávila, como se aprecia de los correos enviados a la arrendataria, los que consignó y opone marcados “D” y “D1”.
Consignó marcado “E” notificación, ésta deuda alcanzó la suma de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.101.000,oo ), que anexó el recibo de pago efectuado por la Arrendataria hacia el Despacho Jurídico antes citado, como el recibo de pago de sus honorarios profesionales marcados “F” y “G” y en copia simple la relación de la deuda que existía para dicha fecha, que reposa en el libro de Condominio de la Junta de la Urbanización marcada “H”.
Que la arrendataria ha venido incumpliendo con el deber fundamental de cancelar de forma oportuna, tal como lo establece la Cláusula Tercera del documento contractual, el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2.006, se encuentra insolutas cuatro ( 04 ) mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, que anexó consultas de cuentas, marcado “J”, “J1”, “J2”, “J3”.
Que igual de otras obligaciones que está supeditada, ya que el





apartamento posee una filtración en uno de los baños, causándole al
apartamento en la planta baja goteras, igualmente le genera daños al maletero de la propietaria del inmueble del frente, por mala colocación de una llave de paso.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo expuesto es por lo que comparece para demandar como formalmente demanda por Desalojo a la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.660, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:
1°) En que son ciertos todos lo hechos narrado en el libelo
2°) En la desocupación del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por estar llenos los extremos de incumplimiento con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Ordinal a, así como las Cláusulas Tercera, Novena, Décima Segunda y Décima Quinta, en el mismo buen estado en que lo recibió.
3°) Se reservó el derecho de solicitar las medidas cautelares
4°) En pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ) cada uno, que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ), más los intereses de mora por cada día de retardo al estar insolvente, los cuales hacen un total de 121 días, que multiplicados por la sanción de mora por día de retraso por DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo ), que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 242.000,oo ), según se desprende de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 158.277,oo ), por cuotas de condominio insolvente.
5°) En pagar las Costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.





Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DE BOLIVARES ( Bs. 1.600.277,oo ).
Consignó marcado “F” copia del documento de propiedad del inmueble.
Admitida la demanda en fecha Treinta ( 30 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ), se emplazó al demandado de autos, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 34 ).
Al folio 35, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación.
La ciudadana BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA, mediante
diligencia inserta al folio 36, otorgó poder al Abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, ordenando este Tribunal tenerlo como Apoderado de la parte accionante y la devolución de los originales solicitados ( folio 38 ).
Al folio 40, aparece auto de este Tribunal, mediante el cual ordena librar la compulsa de citación al demandado de autos.
En diligencia inserta al folio 53, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES.
Al folio 55, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, asistida por la Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.109, en el cual promovió Cuestiones Previas prevista en los Ordinales 3° y 6° de los Artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
El Abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, mediante escrito inserto al folio 57, procedió a contradecir las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada de autos.



Mediante diligencia inserta al folio 59, el Abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, sustituyó poder a la Abogado YOSELY AURORA HERNANDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.546.
Al folio 60, aparece diligencia suscrita por la abogado YOSELY AURORA HERNANDEZ RIVERO, a través de la misma consigna escrito de pruebas, en el cual reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, y muy especialmente lo que DINAMA de los instrumentos que fueron consignados con el escrito libelar, promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR MARCANO RUIZ, OMAR VICENTE MARTINEZ y LINCOLN DAVILA. En conformidad con el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el Abogado LINCOLN DAVILA, en su condición de Representante Legal de la Junta de Condominio de la Urbanización Maracay II, reconozca en su contenido y firma los documentos marcados “D” y “D1”.
Mediante diligencia inserta al folio 63, la parte demandada asistida de su Abogado, solicitó se desestime y se declare sin lugar el escrito de fecha 14-03-2.007, consignado por la parte demandante.
A los folios 64 y 65, aparece escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, a través del mismo reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprenden de los autos, y especial todos y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento los cuales consignó marcados A, A1, B, C, D y E, donde se verifica que me encuentro solvente de acuerdo a la Ley, donde se desprende el último pago hecho a la administradora en fecha 16-02-2.007, donde se verifica la cancelación de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, copia del cheque entregado, signado con el N° 24818336, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVAES ( Bs. 900.000,oo ), los recibos de condominio consignado por la demandante, donde se demuestra la solvencia con el pago de condominio, el documento de compra venta, la liberación de la hipoteca consignado por la arrendadora, donde se esgrime que la administradora fue negligente en no



notificarla la no renovación del contrato, promovió la prueba de
Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción, sobre los particulares solicitados.
Admitidas dichas pruebas, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y para el reconocimiento de los documentos anexos “D”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
A los folios 82, 83 y 84, aparecen las declaraciones de los testigos promovidos.
En auto del Tribunal se admitió las pruebas de la parte demandada, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, llegada su oportunidad se declaró desierto el acto al no comparecer la solicitante.
En diligencia inserta al folio 87, el Apoderado-demandante, procedió a impugnar y desconocer tanto el contenido, firma y valor probatorio los instrumentos consignados A, B, D, E, F, G y H.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido de Ley, y el Juez de este Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio, en su oportunidad las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se contrae a un DESALOJO, intentada por la ciudadana BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.563, asistida por el abogado en ejercicio NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.660, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 52, distinguido con el Nº 12, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del




Estado Aragua.
Manifiesta la demandante, que en Octubre de Dos Mil Uno ( 2.001 ), celebró contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana MARLENE MARGARITA MELO MORALES, antes identificada, por un lapso de Un ( 01 ) año, por un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ) mensuales, vencido los dos primeros contratos, celebraron un nuevo contrato por el mismo periodo de tiempo, es decir los siguientes años, el primer contrato de fecha Octubre de Dos Mil Dos ( 2.002 ) a Octubre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), un segundo del año Dos Mil Tres ( 2.003 ) a Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) y un tercero de fecha Siete ( 07 ) de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) al Siete ( 07 ) de Abril Dos Mil Cinco ( 2.005 ), que el canon de arrendamiento esta fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000 ).
Así mismo alega que antes de que culminara el último contrato Siete ( 07 ) de Abril de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), le solicitó a la Administradora que se encargara de la entrega del bien, pero no cumplió con la debida notificación, tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Que de forma verbal llegaron a un acuerdo que la arrendataria desocuparía el inmueble en Un ( 01 ) mes, igual le solicitó que firmara un contrato de la misma forma ( privado ) por dicho tiempo y se negó, finalizado los Treinta ( 30 ) días se produjo el incumplimiento, le ofreció un contrato por Seis ( 06 ) meses, el día fijado para la firma del documento no se presentó, trayendo como resultado que la relación se tornara de forma indeterminada.
Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ), que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000 ), más los intereses de mora por cada día de retardo, que hacen un total de Ciento Veintiún ( 121 )





días, a razón de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo ) diarios, que dan un
monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES
( Bs. 242.000,oo ), tal como pautaron en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 158.000,oo ), por cuotas de condominio.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes que integran este juicio
2°) Copia de Telegrama, emanado de Ipostel de fecha 20 de Diciembre de 2.005
3°) Acuse de recibo de fecha 06 de Diciembre de 2.005
4°) Copia simple de datos del inmueble identificado en autos
5°) Recibo y control signado con el Nº 0029, de fecha 23 de junio de 2.006
6°) Recibo y control signado con el Nº 0028,
7°) Copia simple del Libro de Condominio
8°) Originales de consultas cuenta, emanados de Banesco ( folios 29 al 33 ambos inclusive ).

- II -

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA


Interpone la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, la Cuestión Previa signada en el Ordinal Tercero (3ero.) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 346 Ordinal Sexto (6to.) eiusdem, por no haberse llenado los requisitos que inicia el artículo 340 Ordinal del citado Código.
De acuerdo, a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los folios 90 al 95, ambos inclusive, este




Juzgado decidió CON LUGAR, tal cuestión previa, en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Siete (2007) y del recorrido del iter procesal, folio 96 y su vuelto de estas actuaciones, la parte actora pasa a subsanar los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble, quedando las mismas debidamente subsanadas, por lo que pasa este Tribunal a conocer el fondo de la causa.
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO

A los folios 18, 19 y su vuelto de actas corre inserto documento privado de arrendamiento, otorgado en fecha, Siete (07) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) el cual fue debidamente suscrito por las partes que conforman esta litis, en la que pactaron en su Cláusula Tercera:

“La duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del 01 de Abril de 2004 hasta el 01 de Abril de 2005, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes. …Omissis … ”

De la cláusula parcialmente trascrita, se denota que la intención de las partes es de Un (01) año prorrogable de mutuo acuerdo, según el libelista manifestó que verbalmente la arrendataria, desocuparía el inmueble, que en un lapso perentorio de Un (1) mes, pero vencido el lapso, se le ofreció un contrato de Seis (6) meses, que no se firmó, hechos estos que no fueron desvirtuados en su respectiva oportunidad procesal, por la parte aquí demandada, siendo un deber de los Jueces, atenerse a lo alegado en autos, según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el contrato de marras, se convirtió en indeterminado, como lo rige el artículo 1.600 del Código Civil, susceptible de la acción de Desalojo, aquí incoada. Y, así queda establecido.

- III -
Determinada como quedó la naturaleza contractual, entra este Juzgado




a conocer las probanzas en la litis.

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
Anexos al libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes que integran este juicio
2°) Copia de Telegrama, emanado de Ipostel de fecha 20 de Diciembre de 2.005
3°) Acuse de recibo de fecha 06 de Diciembre de 2.005
4°) Copia simple de datos del inmueble identificado en autos
5°) Recibo y control signado con el Nº 0029, de fecha 23 de junio de 2.006
6°) Recibo y control signado con el Nº 0028,
7°) Copia simple del Libro de Condominio
8°) Originales de consultas cuenta, emanados de Banesco ( folios 29 al 33 ambos inclusive ).

PARTE DEMANDADA:
1°) Recibo de fecha 16 de Febrero de 2.007
2°) Copia de cheque de Banesco, signado con el Nº 24818336, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo )
3°) Planilla de deposito Nº 158658141 de Banesco, por la cantidad de
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo )
4°) Recibo de fecha 16 de Agosto de 2.006
5°) Recibo de fecha 06 de Febrero de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo )
6°) Recibo de fecha 03 de Abril de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo )
7°) Recibo de Condominio signado con el Nº 30642, emanado del Conjunto Residencial Fundación Maracay II, Etapa IU-IV ( Primera Etapa) Maracay




Estado Aragua
8°) Recibo y control Nº 0053, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARE ( Bs. 176.000,oo ), de fecha 08 de Noviembre de 2.006
9°) Recibo de Condominio signado con el Nº 29911, emanado del Conjunto Residencial Fundación Maracay II, Etapa IU-IV ( Primera Etapa) Maracay Estado Aragua, de fecha 08 DE Noviembre De 2.006
10°) Recibo de Condominio signado con el Nº 27508, emanado del Conjunto Residencial Fundación Maracay II, por la cantidad de QUINIENTOS ML BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), de fecha 16 de Junio de 2.005
11°) Recibo de compromiso de la ciudadana BELKIS YVETTE PACHECO ACOSTA a la ciudadana MARLENE MARAGARITA MELO MORALES
12°) Recibo de fecha 15 de Febrero de 2.002, emanado de GERORGINA HURTADO Y ASOCIADOS, C.A.
13°) Copia de letra de cambio, de fecha 26 de Octubre 2.001.

- IV -

La parte actora imputa como insolvente los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, por su parte la Cláusula Segunda contractual establece:

“El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, suma que “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar en dinero en efectivo los cinco (5) últimos días de cada mes, los cuales acepta por su expresa voluntad. Dichos cánones de arrendamiento causados serán cancelados por meses adelantados, y por cada día de atraso se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).”

De la Cláusula trascrita, se infiere, que la arrendataria, esta en el deber de cancelar sus pagos por mensualidades adelantadas los últimos



Cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo. Al folio 66, se aprecia, recibo suscrito por la ciudadana: Alexandra Mogollón Castillo, titular de la cédula de la identidad Nº 12.611.336, de fecha, 16 de Febrero de 2007, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre 2006 y Enero 2007, y, los meses de Septiembre y Octubre de 2006, por medio de deposito bancario, efectuado en la Entidad Bancaria, Banesco, de fecha, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), folio 68.
Ante este escenario, tenemos que la arrendataria-demandada de autos, demuestra el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pero a juicio de él que decide, lo efectúo de manera EXTEMPORANEA, que de conformidad a la Cláusula Segunda contractual, antes mencionada, los Cinco (5) últimos días de cada mes, en la interpretación a la misma, el mes de Septiembre del Veinticinco (25) al Treinta (30), el mes de Octubre del Veinticinco (25) al Treinta (30) y así sucesivamente, por lo que los pagos no fueron realizados en sus fechas pactadas, lo que lleva a Juzgado a declarar insolvente a la inquilina-demandada de autos, porque infringió la ya citada cláusula, y, el artículo 1.592 Ordinal 2do. del Código Civil. Y, así se declara.
De igual manera, el actor, manifiesta en su escrito libelar, que la demandada de autos, esta en mora, con relación, a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006, lo que asciende al monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 158.277,00), en relación a ello, la Cláusula Octava:

“LA ARRENDATARIA” se compromete a cancelar todo lo referente a: energía eléctrica, aseo, gas, condominio, o cualquier otro servicio prestado al inmueble, público y privado que utilizare. Así como también se



compromete cancelados los correspondientes recibidos de servicios al finalizar el presente contrato.”

En sintonía, con la Cláusula contractual trascrita, la arrendataria, está en el deber de cancelar el condominio, del desarrollo del iter procesal, consta el pago de tales meses de condominio, de Octubre 2006 a Febrero 2007, (folio 72), según escrito de fecha de prueba de fecha Veintidós ( 22 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2006 ), folios 64 y 65, tal instrumento fue formalmente desconocido en su respectiva oportunidad correspondiente por la parte actora, en diligencia de fecha Veintiséis ( 26 ) de Marzo del tramitado año, como lo contempla el dispositivo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que es determinante, para este Juzgado que al no constar en autos tales cancelaciones, por ser el Contrato fuerza de Ley entre las partes, como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, y, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, como lo rige el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara insolvente a la inquilina-demandada de autos, en los meses de condominio señalados, al quedar desechados del proceso, el recibo de cancelación que demostraba el hecho extintivo de su obligación, como lo regulan los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Ante esta declaratoria de insolvencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos inserto a los folios 18 al 33, 36, 42 al 51, 66 al 69, por no haber sido desconocidos, impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, como lo pauta el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a la testimonial del ciudadano Lincoln Dávila, insertos a los folios 82 al 83, en ocasión de que la declaración se contrae a la ratificación de unos instrumentos privados como lo menciona el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo al artículo 507 del mismo Código.



Se desecha de la litis no otorgándoles ningún valor probatorio a los recibos de pago inserto a los folios 66 al 78 ambos inclusive, en virtud, que los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente. Y, así se determina.
Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- V -