REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7899-07

DEMANDANTE: NADIA GHARIBE

DEMANDADO MIKAEL GARIBEH TERRAB

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha Siete ( 07 Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la ciudadana NADIA GHARIBE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.419, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SOUBHI CHARIBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.165, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, el 27 de enero de 2.004, inserto bajo el Nº 52, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que en copia simple anexo marcado con la letra “A”, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.699.



Manifiesta la apoderada de la parte demandante, que su mandante SOUBHI CHARIBA, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.112, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la avenida Francisco de Miranda este, N° 49, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el mencionado local tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), conformado por una mezzanina de platabanda; dos mezzaninas de Visopan; una oficina equipada, todo según consta de la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de enero de 2.004, quedando inserto bajo el N° 08, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la vigencia del citado contrato fue pactada por las partes por un lapso o periodo de dos años, contados a partir del primero de enero de 2.004, tal como se evidencia de la cláusula segunda del mismo. Alega así mismo que la relación arrendaticia data el 14 de marzo de 2.001, según consta de los sucesivos contratos de arrendamiento que han celebrado las partes que a continuación se señalan:
1.- Contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2.001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 58, con una vigencia de nueve (09) meses.
2.- Contrato suscrito en fecha 24 de enero de 2.002, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 08, tomo 14, con una vigencia de Dos (02) años.
3.- Y un tercer y último Contrato suscrito en fecha 24 de enero de 2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 08, con una vigencia de Dos (02) años.



Expresa así mismo que como consecuencia de los sucesivos contratos de arrendamientos firmados por las partes, los cuales dice, serían consignados en la oportunidad de promover pruebas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, las cuales invocó, tienen una relación arrendaticia con una vigencia de Cuatro (04) años y nueve (09) meses, que abarca el lapso comprendido entre e 14 de marzo de 2.001 al 31 de diciembre de 2.006.
Que vencido el último de los mencionados contratos, las partes, no llegaron a ningún acuerdo para renovar el Contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que el ARRENDATARIO ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, antes identificado, manifestó su voluntad de acogerse, según las previsiones del artículo 38 de la LAI a la prórroga Legal, y en ese sentido, en fecha 7 de febrero de 2.006, consignó escrito por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dice, es remitido a éste Juzgado, y admitida la solicitud del arrendatario en fecha 10-02-06, quien consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006, manifestando que: consignaba el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto ha decidido disfrutar de la prórroga Legal.
Que a los fines pertinentes consignó marcado “C” copia simple del citado expediente.
Manifiesta de igual manera que tomando en cuenta que el primer contrato firmado por las partes fue suscrito en fecha 14 de marzo de 2.001 y el tercer y último Contrato finalizó en fecha 31 de diciembre de 2.006, la relación arrendaticia tuvo una duración de CUATRO (04) años y NUEVE (09) meses.- Que en fecha 10-02-06, el Arrendatario manifestó que se acogía a la prórroga Legal, siendo la misma de Un (01) año, dicha prórroga transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2.006 y el 31 de diciembre de 2.006. Que como consecuencia de todo esto, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, y aún expresa, pretende




seguir disfrutando del mismo.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, por cumplimiento de Contrato, a los fines que haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Solicitó así mismo medida de Secuestro sobre dicho inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó al ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 30, aparece escrito de fecha 14-03-07, constante de Un (01) folio útil, junto con sus anexos, constantes de Diecinueve (19) folios útiles, presentado por la ciudadana NADIA GHARIBE, en su carácter de apoderada del ciudadano SOUBHI CHARIBA, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO PADRON, inpreabogado N° 41.699, insistiendo en que se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Al folio 50, se le dio entrada al citado escrito y por cuanto fueron consignados los fotostatos para librar la compulsa, se ordenó librar la misma.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal negó la misma, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, solicitando se le expida copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
Al folio 52, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LEON,



Inpreabogado Nº 33.645, mediante la cual otorga poder apud-acta al citado abogado.
Al folio 53, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado de la parte demandada en el presente proceso, al abogado antes citado.
A los folios 54, 55 y 56, aparece escrito, de fecha 20-03-07, constante de Tres (03) folios útiles, junto con sus anexos, constantes de Cinco (05) folios útiles, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL LEON, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual invocó las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa contenida en el numeral tercero del mencionado artículo, así como la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la contenida en el numeral octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, rechazó, negó y contradijo, que su representado esté en mora en la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial en la Avenida Miranda este, Nº 49, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Al folio 62, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos el citado escrito contentivo de la contestación de la demanda y cuestiones previas opuestas.
Al folio 63, aparece escrito de fecha 26-03-07, constante de Un (01) folio útil, presentado por la ciudadana NADIA GHARIBE, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO, solicitando se le expida copia certificada de todos los autos que conforman en el presente proceso, de igual forma copia certificada de los asientos del libro diario correspondientes al día 15 de marzo de 2.007 y copia de los asientos del libro de préstamo de expedientes correspondientes al lapso 01-03 al 23 de marzo de 2.007 ambas fechas inclusive.
A los folios que van del 64 al 66 aparece escrito de fecha 26-03-07,



presentado por la parte demandante, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO, a los fines de contestar las cuestiones previas infundadas por la parte demandada, las cuales rechazó y contradijo, en relación a la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que en el poder que le fuera conferido, se le faculta para actuar en cualquier
asunto en que se encuentre involucrado el inmueble propiedad de su representado, el cual forma parte del presente litigio; en la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice que también es infundada, por cuanto no existe en el documento invocado condición o plazo, ni autorización para que continúe ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga Legal y en la que opusieron prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice la parte demandante que es infundada, por cuanto no hay pendencia ni puede hablarse de cuestión prejudicial.
A los folios 67 al 70 ambos inclusive, aparece escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en la cual invocó el valor probatorio que se desprende de los elementos o documentos consignados en autos, invocó y reprodujo el argumento contenido en el escrito o libelo de demanda relativo al vencimiento del término de la relación arrendaticia y al vencimiento del lapso de duración de la prórroga legal.
Al folio 71, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos el escrito rielante al folio 63, presentado por la parte demandante, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO, y ordenando expedir copia certificada del expediente, así como de los asientos del libro diario, de igual manera, de los asientos del libro de préstamo de expedientes, correspondientes al lapso del 01 de marzo al 23 de marzo de 2.007, ambas fechas inclusive, del escrito que las solicita y del auto que las provee, igualmente se le dio entrada y ase agregó a los autos respectivos, los escritos rehilantes a los folios que van del 64 al 66 y del 67 al 70 ambos inclusive, suscritos por la parte demandante, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, y por cuanto



dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 72 y 73, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 28-03-07, junto con sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL LEON, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su representado, reprodujo a los efectos de su valoración en la definitiva, copia certificada del libelo de demanda de reintegro con su auto de admisión de fecha 23 de enero de 2.007 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exp. 45.806-07, documento privado que forma parte accesoria del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que ninguno de los Contratos de arrendamiento posteriores suscritos por arrendador y arrendatario dejó sin efecto; documento que acompañó en copia certificada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual hace mención dice, en su parte final, una condición clara y precisa a favor de su representado que establece que él, solo entregará el local objeto del arrendamiento si y solo si, se le reembolsa el dinero entregado por concepto de punto.
Al folio 82, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos el citado escrito de pruebas, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 83, aparece auto del Tribunal llamando a las partes que conforman el presente proceso a la celebración de un acto conciliatorio, para el día martes 10-04-07, a las 2:00 de la tarde en la Sala del Tribunal, en la situación de que las partes que conforman esta litis no llegasen a una conciliación, se procederá a dictar Sentencia.
En la oportunidad del acto conciliatorio este dejó constancia que se



hizo presente el abogado ORLANDO PACHECO, no habiendo comparecido la parte demandada. Y por cuanto no hubo acuerdo alguno en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana NADIA GHARIBE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.419, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SOUBHI CHARIBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.165, asistida por el abogado ORLANDO PACHECO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.699 contra el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.112, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Francisco de Miranda este, Nº 49, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), conformado por una mezzanina de plata; dos mezzaninas de Visopan; y una oficina equipada

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

A los folios 21 al 23 de las actas, se aprecia, original de contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha. 22 de Enero de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 08, de los libros


de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, en la que en la cláusula Segunda pautaron:
“El presente contrato tiene una duración vigencia de hasta por dos (2) años contados partir PRIMERO DE ENERO DE 2004 (01-01-2004) es decir, desde la fecha anterior hasta el día 31 DE DICIEMBRE 2005 (31-12-2005). ”
De tales actuaciones, se desprende desde el folio 9 al 20 ambos inclusive, copias certificadas de los contratos de arrendamientos, en el cual se constata, que la relación arrendaticia inicia, en fecha Primero (1ero.) de Marzo de Dos mil uno (2001), de acuerdo al instrumento autenticado por ante, la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha, Catorce (14) de Marzo de Dos mil Uno (2001). El actor por medio de su apoderada judicial, interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal.
En tal sentido, es oportuno, señalar para él que decide, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) a)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)



años.
d)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

De las normas arrendaticias trascritas, se infiere, que una vez concluido el lapso contractual, sino se suscribe un nuevo contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal, la cual es potestativa para el arrendatario pero obligatorio cumplimiento para el arrendador.
En el caso planteado, posterior al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), no se efectúo una nueva relación contractual, lo que es de entenderse, que opera la prórroga legal establecida en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es menester sostener, que la relación arrendaticia se inicia, en fecha, Primero (1ero.) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), a la fecha anterior mencionada, tiene una duración de Cuatro (4) años y Diez (10) meses, que según la norma 38 del citado Decreto, se encuadra en la regla b), por lo que la prórroga legal


de la relación arrendaticia, sometida a estudio, es de Un (1) año, y se venció la misma, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) el
arrendador esta en el deber de entregar el inmueble arrendado, a partir de la fecha, Primero (1ero.) de Enero de Dos mil Siete (2007), lo que es obvio, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada esta
enmarcada en los dispositivos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así se establece y determina.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte aquí demandada, opone en su respectiva oportunidad procesal correspondiente las Cuestiones Previas, signadas con los Ordinales 3°, 7 y 8, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan:

Ordinal Tercero: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque este otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Por cuanto, el poder otorgado a la apoderada del demandante ciudadana NADIA GHARIBE, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.419, es su poder de administración de inmuebles y no expresa su contenido, ninguna facultad para proceder judicialmente, carece de facultades expresas ni para nombrar apoderados judiciales, sustitución de poder tampoco, que el poder, es insuficiente, todo en contravención a lo dispuesto en los Artículos 1687 y 1688, del Código Civil.
Ordinal Séptimo: “La existencia de una condición o plazo pendientes”
Alegó el apoderado judicial, del demandado, que suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha, Catorce ( 14 ) de Marzo de Dos Mil Uno ( 2001 ), por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo


el Nº 20, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que el arrendador, en contravención, al Artículo 13 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, cobró a su representado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) por medio de un instrumento privado, de fecha, Tres (3) de Abril de Dos Mil Uno
( 2001 ), por concepto de punto, se estableció como condición que el
arrendador que se lo rembolsaría al finalizar el contrato y si no se cumplía tal condición quedaría el arrendatario, en la libertad de negociar el punto, con un tercero, la administradora del inmueble, notifica en fecha, 10 de Febrero de 2006, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento pudiendo disfrutar de su prorroga legal, vencido este lapso, la administradora, le manifiesta a su apoderado, debe desocupar el inmueble y a su vez le hace mención que no le rembolsaría la expresada cantidad, por lo que se vio en la necesidad de interponer una demanda, de reintegro de la cantidad, cursando la acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 45.806.
Ordinal Octavo: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Asimismo arguye el demandado, que cursa por ante el citado Juzgado de Primera Instancia, la ACCIÓN DE REINTEGRO, en contra del ciudadano SOUBHI CHARIBA, siendo condición de un acuerdo privado suscrito por las partes y que se contrae como condición expresa que de no rembolsarse al Arrendatario, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) entregada como punto al Arrendador, el Arrendatario, podía continuar en la posesión del inmueble arrendado y de no querer continuar con el arrendamiento, quedaba en libertad de negociar el punto con un tercero.
Expresadas y alegadas como fueron las nombradas Cuestiones Previas, pasa esta Instancia Judicial, a decidirlas tal como lo pauta el dispositivo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos



Inmobiliarios, en el mismo orden que fueron interpuestas:
En lo atiente, al Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
De actas consta, a los folios 7 y 8, en original, instrumento poder,
otorgado por el ciudadano SOUBHI CHARIBA, titular de la cedula de
identidad Nº 9.689.165, a la ciudadana NADIA GHARIBE, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.419, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veintisiete (27) de Enero de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de sus facultades se aprecian:

“… Omissis…, firmar documentos públicos y/o privados por ante Registros, Notarias, y cualesquiera otros organismos públicos y administrativos, firmar Protocolos, Notariales, Regístrales, Tribunales, Administrativos y cualquier otro relacionados con los inmuebles que aparezcan a mi nombre, Omissis…”

A los folios, 24 y 25, aparece en original, instrumento de propiedad a nombre del ciudadano CHARIBA SOUBHI, debidamente registrado, del inmueble arrendado.
De una lectura detenida del libelo de la demanda, se constata, que la ciudadana NADIA GHARIBE, actúa en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano SOUBHI CHARIBA, asistida por el abogado en ejercicio, ORLANDO PACHECO PADRÓN, en ningún momento la ciudadana NADIA GHARIBE, sustituyo el aludido poder autenticado por ante la Oficina Notarial respectiva, por lo que es convincente para este Juzgador que la Cuestión Previa opuesta establecida en el ordinal Tercero (3ero) NO DEBE PROSPERAR.
Con respecto, a la Cuestión Previa signada con el Ordinal Siete (7) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador observa que se vislumbra a los folios 74 al 81, ambos inclusive, copia


certificada, de fecha, Veintiocho ( 28 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2007 ), del libelo de demanda, y del documento privado, anexo A, emanadas del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 45.806, en el que se denota, del instrumento privado, de fecha, Tres (3) de Abril de Dos Mil
Uno (2001) que riela al folio 78, que fue otorgado por los ciudadanos SOUBHI CHARIBA, titular de la cedula de identidad Nº 9.689.165, y,
MIKAEL GARIBE TARRAB, titular de la cedula de identidad Nº 14.230.112, en el que pactaron:

“Que por acuerdo efectuado con el arrendador SOUBHI CHARIBA, anteriormente identificado, hemos decidido que una vez que se venza el mencionado contrato de arrendamiento, si el arrendador requiere nuevamente el local comercial, deberá rembolsar al arrendatario la cantidad que ha recibido como punto, o sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) pero igualmente, si esa condición no se da, queda en libertad el citado arrendatario para negociar con un tercero la situación del punto, en caso de no querer continuar como arrendatario del local comercial y así se lo hará saber al arrendador.”

De la declaración de voluntad, indicada en tal instrumento privado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,


ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

La intención de las partes, es que una venza el contrato de arrendamiento, que de acuerdo al análisis del mismo, que se señaló en este fallo que se profiere, venció el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) la prórroga legal arrendaticia, por lo que al ser un contrato bilateral, ambas partes (arrendador y arrendatario) están en las mismas igualdades de condiciones de cumplir las obligaciones inherentes a lo pautado.
Traída a los autos la copia certificada del libelo de la demanda y del tal instrumento, el cual esta suscrito por las partes involucradas en este litigio, es forzoso para el que decide que la Cuestión Previa opuesta signada con el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEBE PROSPERAR.

En lo atiente a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al constar en el proceso las copias certificadas, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) producidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 74 al 81 ambos inclusive, de las cuales se confirma la existencia de un juicio, que inició en fecha, Veintitrés ( 23 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ), de acuerdo al auto de admisión de la demanda (folio 77) del que se visualiza que son las mismas partes de esta litis, el motivo de la demanda es por Reintegro de Dinero, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo concluyente que la Cuestión Previa del numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DEBE PROSPERAR.
En consecuencia, considera este Jurisdicente, declara: “ SIN LUGAR la Cuestión Previa signada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y “ CON LUGAR “ las Cuestiones



Previas de los numerales 7° y 8° del citado Artículo, en ocasión que el Apoderado Judicial del demandado de autos consignó la prueba de su alegato, tal como lo prevé el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias legales establecidas en el Artículo 355 eiusdem. Y así se decide.