REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7769-06
RECURRENTE: PEDRO ARTURO ALBARRAN ALVAREZ
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Que la presente acción se inició con un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante este Tribunal, por distribución en fecha 22 de Noviembre del 2.001, por el ciudadano PEDRO ARTURO ALBARRAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.228, asistido por la Abogado ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.142, en su carácter de Arrendador del inmueble ( local ) ubicado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril C/C Santos Michelena, Nº 17-A, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Manifiesta el demandante, que ocurre para interponer de conformidad con los Artículos 77 y 78 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras normas que rigen la materia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ente con medida de suspensión de efectos administrativo contenido en la Resolución,
Nº 031-2.005, de fecha 21-11-2.005, dictada por el Cnel. ( Ej) Humberto Prieto en su carácter de “Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua ”, mediante el cual resuelve que el inmueble ( local ) ubicado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril C/C Santos Michelena, Nº 17-A, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debe cancelar como canon de arrendamiento máximo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 690.000,oo ).
Que el 29-01-1.999, celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN ONEIDA CABEZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.154, de este domicilio, en su condición de Arrendador del Local ubicado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril C/C Santos Michelena, Nº 17-A, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que en fecha 17-07-2.005, la ciudadana CARMEN ONEIDA CABEZA VARGAS, en su condición de Arrendadora del local en cuestión, interpuso ante esa Dirección de Inquilinato solicitud de Regulación de Alquiler, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos legales correspondientes. De una revisión del expediente administrativo Nº 031-2.005 ( nomenclatura de esa Dirección de Inquilinato ), se observa que admite dicha solicitud de Regulación violando las Leyes y normas que rigen la materia, ya que en ningún momento se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley Subjetiva para la admisión de dicha solicitud, que entre los requisitos se tienen:
1°) Titulo de propiedad del inmueble, el que fue presentado por la Arrendadora hace mención de una casa marcada con el Nº 17, y el inmueble sobre el cual recayó la Regulación es un local marcado Nº 17-A.
2°) Solvencia Municipal, se observa que en el expediente no reposa la respectiva solvencia.
3°) Copia del Contrato de Arrendamiento si el inmueble está alquilado, que hace mención el contrato de arrendamiento consignado por la Arrendadora en el expediente, hace mención al arrendamiento de un terreno Municipal
ubicado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril C/C Santos Michelena, Nº 17, y será utilizado para vivienda, y el inmueble objeto de la regulación es un local signado con el Nº 17, y el objeto de regulación es un local, signado con el Nº 17-A.
Que tal situación vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta por la ilegalidad y la inmotivación que le caracteriza por ser violatorio a derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó que sea declarado de conformidad con los Artículos 18 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 del texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, solicitó respetuosamente que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, proceda este Órgano Jurisdiccional restablecer la situación jurídica infringida por el acto dictado por a autoridad administrativa, aplicando el control difuso de la constitucionalidad a tenor con lo establecido en el Artículo 334 del texto fundamental en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se desaplique el Artículo 79 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando un nuevo arrendamiento al inmueble de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 259 de la Constitución.
La Corte considera que la fijación del canon máximo de arrendamientos, se realiza actualmente bajo la vigencia de la Regulación de Alquileres… a través de un proceso técnico concreto estipulado por la norma legal aplicable, que el canon máximo de arrendamiento es el producto para aplicar una tasa de rentabilidad anual prefijada, a la valorización del inmueble, a través de la aplicación de los criterios previamente establecidos en la Ley ( Cfr. Artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquiler derogada y Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ).
Que lo anterior evidencia que la Ley no ha otorgado en este caso a la Administración un abanico de posibles soluciones todas validas que aplicar con el fin de que selecciones la que en cada caso considere conveniente al interés general, será el canon máximo de arrendamiento, que de acuerdo con la
Ley le corresponde a un determinado inmueble.
Que a la luz de los principios expuestos previamente en este mismo fallo, permite afirmar que así lo solicita el recurrente y siempre que existan en el mismo expediente elementos de convicción suficientes, de lo dispuesto por el Artículo 259 del vigente texto constitucional, que el Juez Contencioso Administrativo queda comprendida la potestad para fijar el canon máximo de arrendamientos de los inmuebles, que se encuentren sujetos a la Ley de Regulación de Alquileres y que hoy en día se rige por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se haya declarado la nulidad del acto dictado por el órgano regulador.
Que por las razones antes expuestas, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el Artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera la Corte que es un deber de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 334 de la Constitución, aplicar las normas del Texto Fundamental en el presente caso, reitera la solicitud formulada, en el sentido que desaplique la norma contenida en el Artículo 79 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, a fijar nuevo canon de arrendamiento al inmueble-local que nos ocupa en el presente caso.
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó a este Tribunal, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado mientras se sustancie el recurso de nulidad.
Además del vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso que afecta al acto administrativo recurrido, lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los Artículos 18 Ordinal 5° y 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 30 y 66 del Decreto Ley de Arrendamientos Administrativos y 25, 26 y 49 del Texto fundamental.
Solicitó se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido
en la Resolución Nº 031-2.005, en fecha 21-01-2.005, dictada por el Coronel ( Ej.) Humberto Prieto en su carácter de alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resuelve que el local 17-A, ubicado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril c/c Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, debe cancelar como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 690.000,oo ), y que se proceda a dictar una nueva resolución contentiva del canon de arrendamiento, en conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del Texto Constitucional y los criterios jurisprudenciales citados.
Admitido el Recurso de Nulidad, en fecha Veintiséis ( 26 ) de de Dos Mil Seis ( 2.006 ), interpuesto, en contra de la Resolución Nº 031-2.006, se ordenó la Notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal décimo Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Girardot, se ordenó emplazar mediante cartel, a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés en el proceso judicial contencioso administrativo, especial a la ciudadana CARMEN ONEDIDA CABEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.154, quien aparece como solicitante de la Regulación de Alquileres, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado dentro de los diez ( 10 ) días de Despacho a la constancia de autos, que del cartel se haga, se ordenó su publicación en el diario El Nacional, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 94, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual ordenó tener como Apoderado de la parte demandante a la Abogado ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.142.
Mediante diligencias, que corren insertas a los folios 96, 98 y 100, suscritas por el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación sin firmar por el Fiscal Décimo, por el Procurador del Municipio Girardot y
por el Alcalde del Municipios Girardot del Estado Aragua, y recibidas por las Secretarias de los Despacho.
Al folio 102, aparece oficio signado con el Nº 05-F10-30-506, de fecha 28 de Junio de 2.006, emanado de la Fiscalia Décima del Estado Aragua, a los fines de acusar recibo de la Boleta de Notificación, de fecha 26 de Junio de 2.006.
Al folio 103, aparece diligencia suscrita por la Abogado ZORAYA RAMIREZ BELLO, a través del cual consigna ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en el juicio.
Al folio 105, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana CARMEN ONEIDA CABEZA VAGAS.
A solicitud de la parte actora, se ordenó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en conformidad con el Artículo 21 de la Le Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 110, aparece escrito contentivo de pruebas, suscrito por la Abogado ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito y valor probatorio de las actas procesales, instrumentos legales y demás recaudos que acompañan el expediente en cuanto lo favorezcan, y en especial el escrito de Nulidad del Acto Administrativo, reprodujo el mérito favorable a favor de su mandante, en especial la copia certificada del Expediente Administrativo Nº 031-2.005, el cual se evidencia claramente todos los alegatos contemplados en el libelo de la demanda, vale decir el vicio de Nulidad por ilegalidad contemplados en el libelo de demanda, que vale decir el vicio de nulidad por ilegalidad y por falta de motivación del acto administrativo, invocó a favor de su representado la Confesión Ficta en el cual incurrieron la parte demandada, al no contestar la demanda y no probar nada que les favoreciera.
El Tribunal dejó constancia que a partir del 05 de Diciembre de 2.006, comenzó la primera etapa de la relación en el procedimiento y vencidos
los Diez ( 10 ) días continuos a partir de la fecha, se oirán los informes de las partes, en el primer día de Despacho, a las 11:00 de la mañana.
Al folio 115, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual dejó constancia que se inició la segunda etapa de la relación en el procedimiento.
Vencida la segunda etapa de la relación, este Tribunal dice “ VISTOS ” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia, en conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
Con vista al escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano PEDRO ARTURO ALBARRAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.228, asistido por la Abogado ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.142, contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot Consultaría Jurídica, Oficina de Inquilinato del Estado Aragua, signado con el Nº 031-2.005, de fecha Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), sobre el inmueble ( local ) ubicado en el Barrio Los Olivos Viejo, Calle 19 de Abril c/c Calle Santos Michelena, Nº 17-A, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el cual fijó como canon máximo mensual la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 690.000,oo ), incurriendo dicho organismo en errónea aplicación, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Subjetiva para la admisión de dicha solicitud, en virtud que el inmueble a que se hace mención en el titulo de propiedad es el Nº 17, es distinto al inmueble sobre el cual recayó la Regulación, marcado con el Nº 17-A, distinto al que se hace mención en el contrato de arrendamiento.
Notificadas como fueron las partes, de acuerdo a los Artículos 77 y 78, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta a los folios 71 y 72, tal como lo hizo constar la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía
del Municipio Girardot, y a partir de la fecha, Veintiuno ( 21 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2006 ), las partes les correspondían, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 77, podían interponer el Recurso de Nulidad en lo Contencioso Administrativo, dentro de los Sesenta ( 60 ) días calendarios consecutivos siguientes, a la última de las notificaciones.
Ahora bien, siguiendo el iter procesal de la interposición del Recurso, se observa, que en fecha, Dieciocho ( 18 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), folio 19, existe auto de distribución del que se aprecia, que se interpuso el Recurso de Nulidad, en contra de la Resolución Administrativa, de fecha Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), expediente Nº 031-2.005, nomenclatura llevada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha oportuna y tal como lo establece el citado Artículo 77, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Concretado como quedó, la oportunidad correspondiente para interponer el Recurso sobre el Acto Administrativo, este Tribunal actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativa, y por encontrarse este acto, frente a un proceso Judicial, que se trata de la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos así como el control de la legalidad de los actos del poder publico lato sensu y el restablecimiento de una situaciones jurídica determinada, se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto sustantivo como adjetivo.
De allí el carácter sub legal de la actividad jurisdiccional según el cual, de una causa por parte de un órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a la existencia concurrente de normas de carácter adjetivo que le atribuyen la competencia para conocer del asunto planteado y en segundo término, al ejercicio efectivo de la acción por parte de un sujeto de derecho, dado el carácter dispositivo del proceso.
Efectivamente, el Contencioso Administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación
con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, y por tratarse de una Nulidad intentada en contra de un Acto Administrativo que establece un canon de arrendamiento a un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional, a la luz del Artículo 78, Literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a conocer el presente Recurso.
- II -
De las copias certificadas emanadas del Ente Regulador, a los folios 22 al 91 ambos inclusive, se denota, a los folios 27, 28 y 29, documento inserto por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 02 de febrero de 1.981, bajo el Nº 219, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, en el cual se describe a una venta de una casa dotadas de todas sus comodidades, que está edificada sobre un lote de terreno municipal situado en el cruce de las Calles Santos Michelena con 19 de Abril, marcado con el Nº 17, Barrio Los Olivos Nuevos, cuyos linderos y demás procedencias constan en el citado documento.
Así las cosas, “LA ADMINISTARACIÓN”, al momento de tomar en consideración, el instrumento de propiedad del inmueble lo hizo tomando en cuenta tal documento, a los efectos de fijar el canon de arrendamiento, no constató que el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y el arrendador, fue por un galpón (local comercial) ubicado en la calle 19 de Abril con calle Santos Michelena, Nº 17-A, ubicado en “ Los Olivos Nuevos “ Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 44 al 47 de estas actuaciones)
No obstante, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivos 30 y 66, establecen:
Articulo 30: “Para la determinación del valor del inmueble a los del artículo
anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1.- Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2.- El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis ( 6 ) meses antes de la solicitud de regulación, y, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2 ) años.
Artículo 66: “El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada a ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días de calendario siguientes contados a partir de su notificación. …”
Ante la falta del instrumento que acredita la propiedad del inmueble cuya regulación se peticionó, ante el ente regulador, al apreciar tal situación estaba en el deber de aplicar el procedimiento que estipula el artículo 66 parcialmente trascrito, al no aplicar tal miramiento, incurrió en lo configurado en el Ordinal 4to. del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Omissis…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
De la norma administrativa parcialmente trascrita, se vislumbra, que al no coexistir en autos y especialmente en las copias certificadas producidas en por el Ente Regulador, el documento de propiedad del inmueble cuyo canon se pretende regular tal actuación es NULA, por lo que a todo evento se vulneró el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …Omissis… ”
En la adecuación, de las normas supra-señaladas, el Acto Administrativo, de fecha, Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) , Expediente Nº 031-2005, que nos ocupa, no se aplicó el debido proceso, al no constar el documento de propiedad del inmueble cuyo canon de arrendamiento se fijó, con la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el dispositivo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante esta declaratoria, de nulidad de la actuación de “LA ADMINISTRACIÓN”, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a la resolución Expediente No. 031-2005, de fecha Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2005 ), a las copias certificadas, que rielan a los folios 22 al 91 ambos inclusive, los cuales fueron autorizados con las solemnidades legales como lo contempla el Artículo 1.357 del Código Civil, y tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal según lo disponen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos y argumentaciones que anteceden, este Juzgado ve viable que la Nulidad del Acto Administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha, Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2005 ) , Expediente Nº 031-2005, que inicia estas actuaciones. DEBE PROSPERAR, en conformidad con lo
establecido en los Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 19 ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, así se decide.
- III -
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