REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7892-06

DEMANDANTE: RAQUEL BOLIVAR DE LEON

DEMANDADO: CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda recibido en este Tribunal por Distribución en fecha Quince ( 15 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por el abogado en ejercicio JULIO PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.607, con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.428, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 09 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 19, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó en copia simple marcado “A”, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.627.
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante que en




fecha 19 de Enero de 2.006, su presentada firmó un Contrato de Arrendamiento por ante Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 87,
folios 193 y 194, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.627, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Los Sauces, N° 118, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) mensual, que anexó original marcado “B”.
Que dicho Contrato de Arrendamiento se realizó por el término de Seis ( 06 ) meses fijos improrrogable, comenzando a regir a partir de 17 de Junio de 2.006, estipulado en la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Que el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, ya identificado, no ha cancelado Tres ( 03 ) meses de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2007, cuya deuda asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ), violando lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento.
En atención a lo arriba señalado y como y como prueba de que el arrendatario ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, ha violado lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Tercera es por lo que invocó en los siguientes Artículos: 1.158 y 1.167 del Código Civil.
Que del análisis se desprende claramente que el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, en su carácter de arrendatario no ha cumplido con lo estipulado en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento.
De acuerdo al fundamento del derecho, demandó formalmente al Arrendatario ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, ya identificado por Resolución de Contrato en su carácter de arrendatario del





Inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Los Sauces, N° 118,en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por Resolución de contrato.
Que de acuerdo a los Artículos mencionados, se concluye que el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, en su carácter de Arrendatario, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento al que hace referencia.
En vista de haberse agotado todas las gestiones extrajudiciales para la entrega del inmueble y no pudiendo obtener un resultado satisfactorio del mismo, es por lo demando al ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, en su carácter de arrendatario, para que sea obligado por este Tribunal a:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se de por resuelto a pleno derecho en virtud de incumplimiento de la Cláusula Tercera.
SEGUNDO : En entregar el inmueble completamente desocupado de personas y en perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de los Tres ( 03 ) meses de arrendamiento, que adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ) y los pagos que se sigan generando hasta la finalización de la presente causa e igualmente al pago de los servicios públicos del inmueble hasta la culminación de la presente causa.
CUARTO: Se decrete medida de desalojo, sobre el inmueble descrito en autos.
QUINTO: al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
SEXTO: Los honorarios d Abogados, calculados en un TREINTA POR CIENTO ( 30% ).
SEPTIMO: Se decrete Embargo Preventivo de Bienes propiedad del demandado, a los fines de garantizar los pagos insolutos de los cánones de Arrendamiento y deuda de los servicios públicos.
En conformidad con el Artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS





MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintitrés ( 23 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2007 ), se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 9).
Al folio 10, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación del demandado de autos.
A los folios del 11, 12 y 13, aparece escrito mediante el cual el demandado de autos ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en el cual se opone en todas sus partes, a los términos contentivos del libelo de la demanda, por carecer de fundamento.
Que en fecha 17 de Junio 2005, celebró contrato de arrendamiento, con el carácter de arrendatario con la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE LEON, con el carácter de Arrendadora, sobre el inmueble antes identificado, con el canon convenido de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) mensuales, por seis meses no prorrogable a su vencimiento, contados a partir del 17 de Junio de 2.005, venciendo el término en fecha 17 de Diciembre de 2.005, de mutuo y amistoso acuerdo continuaron la relación arrendaticia, en fecha 17 de Junio de 2.006, celebraron contrato de Arrendamiento, en las mismas condiciones del primer contrato, por Seis ( 06 ) meses, no prorrogable a su vencimiento, que la arrendataria violentó las normas especialmente la prorroga legal, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 38.
Que se trasladó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, notificándole que el contrato de arrendamiento no le seria renovado, solicitó se declare el disfrute de la prorroga legal de un ( 1 ) año, en su condición de arrendatario desde el 17 de Junio de 2.005.
Que ante la negativa de la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE




LEON de recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a lo meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, realizó la consignación ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 674-07, que anexó marcados 1 y 2.
A los folios del 17, 18, 19 y 20, aparece escrito presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que la parte actora presentó juicio en acción de desalojo, cuando la situación jurídica presente está referida a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que debe declararse sin lugar, igual rechazó, contradijo y opone en todas sus partes los términos contentivos del libelo de la demanda.
Que es el caso, que en fecha 17 de Junio de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con el carácter de Arrendatario con la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE LEON, con el carácter de Arrendadora sobre el inmueble antes identificado, con el canon convenido de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) mensuales, por seis ( 06 ) meses no prorrogable a su vencimiento, contados a partir del 17 de Junio de 2.005, venciendo el término en fecha 17 de Diciembre de 2.005, de mutuo y amistoso acuerdo continuaron la relación arrendaticia, en fecha 17 de Junio de 2.006, celebraron contrato de Arrendamiento, en las mismas condiciones del primer contrato, por Seis ( 06 ) meses, no prorrogable a su vencimiento, que la arrendataria violentó las normas especialmente la prorroga legal, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 38.
Que en los contratos de Arrendamiento celebrados a tiempo




determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario.
Que se trasladó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, notificándole que el contrato de arrendamiento no le seria renovado, solicitó se declare el disfrute de la prorroga legal de un ( 1 ) año, en su condición de arrendatario desde el 17 de Junio de 2.005.
Que ante la negativa de la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE LEON de recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a lo meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, realizó la consignación ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 674-07, que anexó marcados 1 y 2.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas a través del mismo promovió el mérito favorable que arrojan los autos para su representada, ratificó en todo y cada uno de sus partes, el escrito de la presente demanda por Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de Arrendamientos adeudados por el demandado, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ), correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007.
Solicitó a la parte demandada, la Exhibición de los originales de los supuestos recibos de pago de los cánones de Arrendamiento de los meses de y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, donde conste la fecha y que Juzgado comenzó a consignar los cánones de Arrendamiento insolutos.
Igualmente solicitó Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de esta acción, sobre los particulares contenidos en el dicho escrito, admitidas dichas pruebas, este Tribunal se abstiene de proveer la Inspección Judicial, en ocasión a que los particulares a evacuar se contrae a las condiciones del inmueble arrendado y se constata que el Apoderado Judicial intentó su




demanda por insolvencia de los meses de arrendamiento, por lo que se consideró pertinente la evacuación de la Inspección y negó lo peticionado en el capitulo II, por no reunir los requisitos pautados en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ( folios 24 y 25 ).
Al folio 26, aparece escrito de pruebas suscrito por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, mediante el cual consignó copia del expediente que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a favor de la ciudadana Raquel Bolívar, signado con el Nº 674-07.
Mediante diligencia inserta al folio 56, el Apoderado-demandante impugnó las copias fotostáticas consignadas por el ciudadano Carlos González, en su escrito de pruebas, insertas a los folios 25 al 54 ambos inclusive.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se procedió a llamar a las partes a un acto conciliatorio, en conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 30-03-07, a las 2:00 de la tarde.
En la oportunidad para dictar de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana RAQUEL BOLIVAR DE LEON, a través de su apoderado judicial, abogados en ejercicio JULIO PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.607, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZINNI, en su carácter de Arrendatario de un inmueble constituido





por una casa, ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Los Sauces, Nº 118, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de esta acción la demandante alegó que el arrendatario antes identificado ha incumplido con su obligación elemental como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2.007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ).
Que el Apoderado de la parte demandante al efecto acompañó a su libelo de demanda:

1°) Poder original constante de tres (03) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 19, Tomo 19, de fecha 09-02-07 y que anexó a su libelo marcado “A”; con el cual acreditan su representación.
2°) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, suscrito entre los ciudadanos RAQUEL BOLIVAR DE LEON y CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, de fecha 19 de Enero de 2006 (folio 7).

- II -


DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada su oportunidad procesal correspondiente interpone la Cuestión Previa signada con el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la prohibición de la Ley, en admitir la acción propuesta, alegando, que en el libelo de la demanda la parte actora pretende fundamentar el presente juicio en acción de desalojo, cuando





la situación jurídica presente está referida a un contrato de arrendamiento a
tiempo determinado.
Alegada como quedó tal Cuestión Previa, pasa este Juzgado a decidirla de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, par lo que toma en consideración el escrito libelar en folio 1 y su vuelto, en lo referente al CAPITULO III, CONCLUSIONES, en el cual señala:

“De acuerdo al fundamento del derecho, demando como formalmente lo hago a EL ARRENDATARIO, Ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, ya identificado, por Resolución de Contrato. …”

De una lectura detenida del extracto copiado del libelo de la demanda, se denota que la parte actora demanda por Resolución de Contrato, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, NO DEBER PROSPERAR, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no existe en ningún texto legal la prohibición de admitir una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y, así se decide.-

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A los folios 7 y 8 de estas actuaciones, consta en original Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente suscrito por las parte involucradas en este litigio, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Diecinueve de Enero de Dos mil Seis (2006), bajo el N° 87, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en lo que en su Cláusula Segunda pautaron:

“El tiempo de duración del presente contrato será de un (6) mes (Con opción a


Compra), contados a partir del día Diecisiete de Junio del Año en curso (2006), no prorrogable, a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad de prorrogarlo, con por lo menos Un (1) mes de anticipación. ”

De actas consta al folio 37, copia fotostática simple de la Notificación Judicial practicada, en fecha, Quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), en la cual la ciudadana Raquel Bolívar de León, (arrendadora), le manifiesta al ciudadano, Carlos Manuel González Manzzini, (arrendatario) su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
Asimismo en la Cláusula Séptima contractual, ambas partes acordaron:

“Son causales de resolución de pleno derecho del presente contrato y darán derecho a LA ARRENDADORA a solicitar de inmediato el desalojo del inmueble: La falta de pago del canon mensual dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento. …”

La parte actora, fundamenta su demanda en la insolvencia de meses de arrendamiento, por lo que es susceptible de la acción de Resolución de Contrato, incoada como lo pauta el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así se establece.

- III -

Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento, entra este Juzgado, a verificar si se cumplieron los actos de comunicación del proceso, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, a los folios 11,12 y 13, el demandado tácitamente se da por citado en este juicio asistido de abogado, en fecha Nueve ( 09 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2007 ), en su respectiva oportunidad procesal pasa a contestar la demanda, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa



consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestando; que desde el 17 de Junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Raquel Bolívar de León, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los contratos a tiempo determinados en su Artículo 38 dispone la prorroga legal en las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se le prorroga por un lapso máximo de Un (1) año, lo cual esta vigente, también arguye: que se encuentra consignando sus pagos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 674-07, con cheque Nº 14517750, de fecha 22 de Diciembre de 2006, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, también cumplí con los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Siete ( 2007 ).

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
1°) 1°) Poder original constante de tres (03) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 19, Tomo 19, de fecha 09-02-07 y que anexó a su libelo marcado “A”; con el cual acreditan su representación.
2°) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, suscrito entre los ciudadanos RAQUEL BOLIVAR DE LEON y CARLOS MANUEL GONZALEZ MANZZINI, de fecha 19 de Enero de 2006 (folio 7).
3°) Escrito inserto al folio 23

PARTE DEMANDADA:

1°) Copia simple del Expediente de consignación signado con el Nº 674-07,



emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 27 al 55 ambos inclusive )
De las aseveraciones expresadas, en la contestación al fondo de la demanda, tenemos, que ante la confesión judicial, que establece el artículo 1.401 del Código Civil, de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, la demanda, es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal, como lo dispone el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que queda desvirtuada tal defensa opuesta, sobre la Prorroga Legal, de Un (01) año, que le corresponde según la regla b) del artículo 38 de la citada Ley.
En cuanto, a la insolvencia de los meses de arrendamiento correspondiente a Noviembre, Diciembre 2006 y Enero 2007, entra este Sentenciador a analizar los pagos efectuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 674-07, que consta inserto a los folios 14 y 15, en copias fotostáticas simples, de lo cual se refleja: que la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2006, en fecha, Dieciocho ( 18 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), y el canon de arrendamiento del mes de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007), efectuado en fecha Dieciséis ( 16 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ) según recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
El contrato es fuerza de Ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que la Cláusula Tercera contractual, establece:

“El canon de arrendamiento es la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, los cuales se pagaran por mensualidades vencidas.”



Así las cosas, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula:

“ Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ”

De la Cláusula contractual y de la norma trascrita, se infiere, que el arrendador esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, al arrendatario, Quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa del arrendador de recibirlo.
En el caso bajo examen, el arrendatario-demandado, efectúo el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), en fecha, Dieciocho ( 18 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ), cuando lo debió haber efectuado, en fecha, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el mes de Noviembre y el mes de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), en fecha Quince ( 15 ) de Enero de dos Mil Siete (2007), el mes de Enero de Dos Mil Siete ( 2007), Dieciséis (16 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2007 ), por lo que el arrendatario, a partir del primer pago, que efectúo, del mes de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), de acuerdo al recibo que aparece en autos ( folio 14 ), al consignarlo en fecha, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2007), es EXTEMPORÁNEO a juicio del que decide, y con ello las consignaciones de los meses Diciembre de Dos Mil Seis ( 2006 ) y Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ), al no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación en forma oportuna, por lo que infringió, la Cláusula Tercera



contractual y el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil, lo que es oportuno declarar INSOLVENTE al inquilino-demandado de autos, en los meses imputados por el libelista, que son Noviembre y Diciembre 2006 y Enero 2007. Y, así se declara.
Ante esta declaratoria de extemporaneidad, de los meses de cánones de arrendamiento, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 4 al 8 ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corren las copias fosfáticas simples de los recibos de las consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 674-07, rielante a los folios 14 y 15, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
Es de resaltar que las copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte actora, en su respectiva oportunidad procesal, insertas a los folios 27 al 55 ambos inclusive, se desechan de este proceso no otorgándosele ningún valor probatorio a los efectos de esta acción, en conformidad con dispuesto en el citado artículo 429 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo con los artículos 51 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual.

- III -