REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: COSMO FANTASIA FUSTOLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.663.742.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.476.821.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO BARRETO GIRÓN y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153 y 29.769 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE PARTIDA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.770
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9402/2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de Octubre de 2006.-
En fecha 08 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación sin la firma de la ciudadana CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, por cuanto la misma se negó a firma dicho recibo.
En fecha 14 de Marzo de 2.007, comparece la parte actora y solicita la Notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, comparece la parte demandada y otorga Poder Apud-acta a la Abg. MARLENE PARTIDA.
En fecha 03 de Marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno su escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2007, este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.476.821, un inmueble propiedad de su Representado, constituido por una casa, ubicada en Maracay, Urbanización Río Guey, calle La Romana, N° 08, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes contractuales, es por la suma de Bs. 4.000,00 mensuales, que la arrendataria se comprometió en pagar puntualmente el último de cada mes. Que el tiempo de duración del dicho contrato de Arrendamiento es de un año, contados a partir del 01 de Febrero de 1962, prorrogables por iguales periodos a voluntad conjuntas de las partes. Que la citada arrendataria CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, debe a su Representado la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 508.000,00) por concepto de 127 meses vencidos de canones de arrendamiento a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de Mayo de 1996 hasta el mes de Septiembre de 2006 ambos inclusive y que hasta la presente fecha la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los canones de arrendamiento a sus vencimientos a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representada ante ella, por ello ocurre por ante este Tribunal para demandar como efecto lo hace a la ciudadana CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, en hacerle entrega del referido inmueble solvente, en cancelarle la cantidad de de Bs. 508.000,00 por concepto de 127 meses vencidos de canones de arrendamiento a razón de Bs. 4.000,00 cada mes, correspondientes a los meses de Mayo de 1996 hasta el mes de Septiembre de 2006 ambos inclusive así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, en pagarle la indexación monetaria o corrección monetaria de todos y cada uno de los canones de arrendamientos vencidos y por vencerse así como las costas y costos del presente Juicio. Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1160,1592, 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda por la cantidad de UN MILLON de BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, antes identificada, compareció por ante este Tribunal el día 16 de Marzo de 2007 y otorgó poder Apud-acta a la abogado MARLENE PARTIDA, esto según Poder que corre inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, operando en consecuencia la citación presunta a tenor de la norma contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… la parte demanda podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…” (Negrillas del tribunal),
Se deduce entonces que dicha norma contempla dos supuestos, a saber: 1) cuando la parte demandada asistida de abogado o su apoderado, antes de la citación halla realizado alguna diligencia en el proceso; y 2) cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación halla estado presente en algún acto del proceso. Por lo que ante cualesquiera de estas dos situaciones, por mandando expreso de la ley debe considerarse sin más, que la parte demandada se encuentra citada tácitamente
Visto lo anterior este Tribunal considera que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de Marzo de 2007, y así se declara.
Ahora bien, le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda en fecha 20 de Marzo de 2007, la cual no compareció a ejercer su derecho a la defensa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante.
Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Maracay en fecha 25 de Junio de 1997, anotado bajo el N° 08, Tomo 125, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). 2) Original del contrato de rendamiento suscrito entre el ciudadano COSMO FANTASIA FUSTOLO y la demandada ciudadana CARMEN FLORENCIA FIGUEROA DE GONZALEZ, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual riela a los folio siete (07) de la presente causa, el cual debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses desde Mayo de 1996 hasta el mes de Septiembre de 2006 ambos inclusive, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda, y así se decide.