REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ARMINDA DE SABELEZA PINTO DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.692 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.167.310 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.748 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TOSCA MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 52.147.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9403-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Octubre de 2006.-
En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación con su respectiva compulsa y su reforma, sin la firma del ciudadano SAMUEL GONZALES, parte demandada en este proceso.-
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado ARMANDO SUE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal ordena la citación por carteles.
En fecha 18 de enero de 2007, la accionante consignó en autos los carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 26 de enero de 2007, la Secretaria deja constancia en autos de haberse cumplido las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2007, la accionante solicitó defensor de oficio.
En fecha 27/2/ 2007, el Tribunal ordenó la designación de defensor de oficio.
En fecha 15/3/2007, mediante diligencia el ciudadano SAMUEL GONZALEZ asistido por la abogada MOYRA DEL CARMEN VISO YUSTI, se da por citado.
En fecha 19/3/2007 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22/3/2007, la parte accionante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 27/3/2007, la parte accionante promovió pruebas.
En fecha 28/03/2007, el Tribunal admitió la prueba promovida por la accionante.
En fecha 2/4/2007, tuvo lugar el acto de declaración de testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELASQUEZ MARCANO y RICHARD JOSE GONZALEZ ROMERO.
En fecha 03/04/2007, la parte demandada promovió pruebas
Por auto de fecha 09-04-07 se negó la admisión de las pruebas presentadas por el demandado en forma extemporánea por tardía.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que a través de su hijo Manuel Dos Santos, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el demandado sobre un inmueble ubicado en Calle Piar, Nro 41, de la Urbanización Mario Briceño Iragorry de la Ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot. Convino y el arrendatario se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por mensualidad vencida, contado a partir del 01 de marzo de 2004. Que el demandado adeuda los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2006, el demandado no ha cumplido con la cancelación del canon de arrendamiento acordado a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). En razón de ello demanda el desalojo del arrendatario, fundamentado en los artículos 33 y 34, literal a) y 40 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado opuso cuestiones previas, las cuales se detallan más adelante. Negó que el contrato de arrendamiento se celebrara con MANUEL DOS SANTOS. Negó que el contrato de arrendamiento se celebrara con MANUEL DOS SANTOS, actuando como mandante de ARMINDA DE SABELEZA PINTO. Negó que MANUEL DOS SANTOS, se hubiere presentado como apoderado o mandatario o gestor de negocio de ARMINDA DE SABELEZA DOS SANTOS. Negó que el contrato se haya celebrado en forma verbal, así como que el canon pactado inicialmente haya sido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00). Niega de igual modo estar insolvente y adeudar canon de arrendamiento alguno. Negó que se hubiera gestionado cobro alguno por parte de ARMINDA DE SABELEZA PINTO DE DOS SANTOS. Afirmó que hasta el mes de febrero de 2005 pagó a Dioly López y le fue entregado los recibos correspondientes y que en esa época ella decidió unilateralmente aumentar el canon a cuatrocientos mil bolívares a pesar de las prohibiciones legales existentes. Indica que Manuel Dos Santos y Dioly López continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento fijado en cuatrocientos mil bolívares pero que no le entregaron los recibos.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1)Copia simple del título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro 29, folios 85 al 88, Protocolo I, Tomo I, cursante a los folios 9 al 12 inclusive.
2)testimoniales
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
- de la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Para basar la misma señala el demandado que la ciudadana ARMINDA DE SABELEZA PINTO DE DOS SANTOS no es arrendadora, ni en forma verbal, ni en forma escrita, que carece de la aptitud requerida y necesaria para presentarse como demandante y que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la ciudadana Dioly López. Al respecto el apoderado de la parte accionante la contradijo señalando que su mandante es una persona mayor de edad y con pleno goce de sus derechos lo cual le permite obrar en juicio y que no ha sido declarada judicialmente incapaz. Para decidir se observa: la falta de capacidad a que se refiere esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad en el juicio del demandante y el dispositivo que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
La Roche no enseña que: “En el ámbito procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituidas legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia”
“Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, Código de Procedimiento Civil, tomo i, editorial Torino, caracas 1995, pág. 398).
En el caso bajo análisis el demandado basa la cuestión previa en argumentos que nada tienen que ver con lo antes señalado, resultando que la cuestión previa sea infundada, y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
- De la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil que establece “… la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Para fundamentarla, la parte señala lo siguiente: “Esta cuestión previa resulta de la necesaria relación que existe entre el apoderado y el poderdante, de quien, en el punto anterior, cuestionamos su aptitud para accionar legítimamente en la presente causa, en consecuencia, limitado el demandante-poderdante, por el hecho de que la GESTION iniciada por DIOLY FRAMBEL LOPEZ RODRIGUEZ, debe necesariamente ser culminada por ella, y en todo caso, debe someterse a las consecuencias, cualesquiera que esta fueren; por lo tanto, quien debe otorgar el poder correspondiente, por ser la verdadera ARRENDADOR, es la ciudadana DIOLY FRAMBEL LOPEZ RODRIGUEZ..”
El apoderado de la demandante contradijo la cuestión previa indicando que él ejerce la representación de la accionante, que es abogado en pleno ejercicio y goce de sus derechos, que la accionante le otorgó poder debidamente autenticado.
Para decidir se observa: La cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación que comprende la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sea porque no es abogado, no tenga el libre ejercicio de la profesión o ineficacia del poder, es decir se trata de tres supuestos distintos. Como se observa la argumentación utilizada por el demandado no distingue a cual supuesto se refiere y tampoco señala nada con relación al apoderado, abogado Armando Sue Machado. Por lo tanto la cuestión previa es infundada y consecuencia debe ser desestimada.
- De la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente “…El defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340, o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que establece: “…La relación de los pertinentes conclusiones…”
Para fundamentarla la parte demandada señala que la parte demandada debió señalar las correspondientes conclusiones. Al respecto, la parte accionante la contradijo señalando que en el capítulo II del libelo se indicó el fundamento de derecho y la respectiva conclusión que está referida a la determinación del derecho del actor al solicitar el desalojo.
Con relación a este punto debe señalarse que no es una exigencia sacramental que en el libelo de demanda se utilice la expresión “pertinentes conclusiones”. Es suficiente con que el escrito tenga una relación clara de los hechos, se señale el fundamento de derecho y lo que en definitiva se pide, preciso, conciso, sin ambigüedades ni contradicciones, cuestión que el libelo objeto de este estudio cumple. Por lo tanto se desestima la cuestión previa, y así se declara.
-De la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…” Señala la parte demandada que esta disposición debe ser adminiculada con el artículo 1691 del Código Civil, porque, según Manuel Dos Santos o Dioly López actuaron en su propio nombre y que en ninguna parte consta que actúen en representación de la actora. En relación a ello la parte accionante la contradijo, señalando que el supuesto normativo indicado por el demandado regula el supuesto de hecho de que el mandatario no actúa en nombre de su mandante sino en nombre propio y que en su caso el ciudadano Manuel Dos Santos al contratar con Samuel González lo hizo en su condición de mandatario a nombre o por cuenta de su madre, Arminda de Sabeleza.
Ahora bien, el referido dispositivo se refiere a la voluntad clara del legislador de no darle acceso a la acción, es decir, “queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, Código de Procedimiento Civil, tomo i, editorial Torino, caracas 1995 pág. 69)
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menos duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio. En cambio, el Art. 140 del citado CPC…se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria…que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuestote hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11ª ejusdem… (En BAUDIN Patrick, Código de Procedimiento Civil, editorial Justice, Caracas 2004. pág. 692)
En el caso bajo estudio la parte demandada señala como dispositivo que prohíbe la acción el artículo 1691 del Código Civil cuyo texto reza:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.
Aquí es importante tomar en cuenta lo siguiente: en el libelo de demanda se señala que la actora, ciudadana Arminda de Sabeleza, celebró por medio de su hijo, Manuel Dos Santos, contrato verbal de arrendamiento con el demandado. Igualmente se indica que la titularidad de Arminda de Sabeleza, la acredita por medio de copia simple de titulo supletorio registrado, el cual no fue impugnado y por lo tanto debe ser apreciado. Dicha acreditación de la propiedad resulta aún más relevante que la existencia o no de un mandato, pues contrario a lo que afirma el demandado, no es cierto, que en el presente caso sólo Manuel Dos Santos, Dioly López o un mandatario sean los únicos legitimados activos para intentar la acción de desalojo, pues el propietario puede ejercerla por ser un atributo de la propiedad. De manera que no es cierto que a la accionante le esté vedado el derecho a ejercer la presente acción de desalojo, y así se declara.
DEL DESALOJO
La parte accionante afirma la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble supra identificado y que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2006. Al respecto el demandado si bien niega que haya celebrado contrato de arrendamiento con la accionante admite su condición de inquilino del referido inmueble, de tal forma que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, y así se declara.
Con relación a la insolvencia, indica el demandado que hasta el mes de febrero de 2005 pagó a Dioly López y le fue entregado los recibos correspondientes y que en esa época ella decidió unilateralmente aumentar el canon a cuatrocientos mil bolívares a pesar de las prohibiciones legales existentes. Indica que Manuel Dos Santos y Dioly López continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento fijado en cuatrocientos mil bolívares pero que no le entregaron los recibos. De manera que siendo su afirmación le correspondía la carga de la prueba, por imperio de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que no consta en autos prueba alguna demostrativa del pago alegado, acotándose que las pruebas promovidas por el demandado se negó su admisión por extemporáneas.
Sólo consta en autos, aparte del título supletorio antes valorado, testimoniales promovidos por la parte actora sobre los cuales se observa: El artículo 1.387 del Código Civil, dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
El dispositivo trascrito es claro al negar la admisión de la prueba testimonial para probar obligaciones que excedan de dos mil bolívares. De allí que, y tratándose en el caso de marras de una obligación por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), monto que según lo indicado por el actor en su libelo y admitido por el demandado en su contestación era el monto del canon de arrendamiento, el punto no requiera de mayores análisis interpretativos, siendo forzoso desestimar la prueba, y así se declara.
Expuesto lo anterior y en virtud que la parte accionada no demostró el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo es procedente según lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y así se declara