REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: AURA CELINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.670.194 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE HILARIO DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.315.135, y de este domicilio, y la ciudadana MARIA EMILIA PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.210.977, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.550.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP No. 9415-07.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 20 de Noviembre de 2006.-
En fecha 16 de Enero de 2007, la ciudadana Maria Emilia Pulido, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2007, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Hilario Delgado Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 4.315.135.
En fecha 07 de Marzo de 2007, la ciudadana Aura Celina Pulido, parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Norellys Coromoto, Romero Duarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.550 y de este domicilio.
En fecha 16 de Marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es tenedora de una letra de cambio, por bolívares Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo), cuyo librado-aceptante es el ciudadano José Hilario Delgado Zambrano, y como avalista la ciudadana Maria Emilia Pulido, que la referida letra fue librada por esta en fecha 15-01-2006, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante y/o la avalista en fecha 15 de agosto de 2006 y que agotadas todas las gestiones posibles para obtener el cobro es por lo que procedió a demandar por acción cambiaria a los ciudadanos José Hilario Delgado Zambrano Librado-Aceptante y a la ciudadana Maria Emilia Pulido Avalista.
Para decidir observa:
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana Maria Emilia Pulido, se dio por citada y el ciudadano José Hilario Delgado Zambrano, quedó citado en fecha 05-02-2007, personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio doce (12), la cual fue realizada por el Alguacil de este Juzgado. De manera que realizada la última de las citaciones, en fecha 05-02-2007, correspondía a los demandados dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, los cuales fenecieron en fecha 07-03-2007, cuestión que no hicieron. Abierto el juicio a pruebas, no cumplieron con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como el recaudo que se produjo con el libelo de la demanda, a saber:

1)Original de la letra de cambio, la cual fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal dejando copia en el expediente cursante al folio seis (06).
El cual, debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar la letra de cambio, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de pago deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta,. Y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.