REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
196° Y 147°

PARTE ACTORA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 05 de Noviembre de 1.970, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo IV.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO PAZ ESPOSITO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.912 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO ESTEBAN MONTENEGRO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.829.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.627.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-9174.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Mayo de 2005.-
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa en fecha 09 de Junio de 2005. En fecha 20 de Julio de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2005, fueron consignados los ejemplares del cartel de citación de la demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 10 de Octubre de 2005, se designó como defensor judicial al ciudadano LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.987 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 16 de Enero de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el apoderado actor solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Por lo que en fecha 07 de Marzo de 2006, se designó al abogado ALFREDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.627 librándose la respectiva boleta la cual fue consignada por el alguacil de este despacho en fecha 07 de Junio de 2006, debidamente firmada.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 06 de Julio de 2006.-
En fecha 17 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 19 de Enero de 2001, se celebró un contrato de arrendamiento entre la Fundación para el Desarrollo del Estado Aragua (Fundaragua), con el carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano JOSE DOMINGO PAZ ESPOSITO, con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local signado con el Nº 6, ubicado en el Parque Bicentenario, entre Avenida Santos Michelena y Avenida Bolívar, Nivel Calle, Maracay, Estado Aragua. Señala que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato sería por un lapso de doce (12) meses contados a partir del 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando el arrendatario se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de sus obligaciones legales y contractuales, alega igualmente que no obstante a la culminación del referido contrato se continuó con la relación arrendaticia por lo que se transformó a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (52.000,oo), que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Con base a la cláusula tercera el canon de arrendamiento se fue incrementando el monto, por lo que en fecha 01-02-2005 se le comunicó al arrendatario que a partir del día 01-03-2005 el nuevo canon de arrendamiento seria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo), siendo éste el valor del último canon. Señala que el ciudadano JOSE DOMINGO PAZ ESPOSITO, arrendatario, a partir del mes de diciembre de 2003 dejó de pagar a Fundaragua, arrendadora, los cánones de arrendamiento que hasta el mes de mayo de 2006 es de 06 meses, los cuales ascienden a la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (820.000,oo), incumpliendo así con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora fueron consignadas: 1).- Copia Certificada del Poder conferido al abogado WILFREDO ESTEBAN MONTENEGRO HURTADO, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay anotado bajo el N° 70, Tomo 323 de fecha 01-10-1999 cursante a los folios cuatro (04) al Ocho (08). 2).- Copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios nueve (09) al doce (12). 3).-Copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano Domingo Paz Esposito de fecha 24 de Agosto de 2004 cursante al folio cuarenta y dos (42). 4).- Copia simple de Comunicado de Aviso de Cobro de fecha 01-03-2005, cursante al folio cuarenta y tres (43). 5).- Copia simple de la Comunicación dirigida al ciudadano José Domingo Paz Esposito de fecha 01 de Febrero de 2006, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), de la presente causa, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor Judicial designado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada en fecha 19-01-2001. De los cuales se evidencia la obligación contraída por la misma, al momento de suscribir dicho contrato, en tal sentido los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Asimismo por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, estima que la acción de desalojo resulta ajustada conforme a lo previsto en la norma del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo que considera procedente la presente demanda y así se declara.-