REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: NEREIDA JOSEFINA SANCHEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.476 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Responsabilidad Limitada GALENITA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Federal Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1974, bajo el N° 40, Tomo 98-A, en la persona de su director ciudadano JESUS JOSE MIGUEL RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.551.013 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA MATILDE ESLAVA Y ALI RAMON LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55181 y 101.174 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXP No. 9456-07.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 09 de marzo de 2007.-
En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó expedir las compulsas de citación respectivas.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús José Miguel Rivas Lugo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GALENITA S.R.L.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la empresa “Galenita S.R.L.” le vendió un apartamento, ubicado en el edificio Choroní, Piso 11, apartamento 11-A, Conjunto Residencial Aragua de esta ciudad de Maracay. Que dicho inmueble quedó grabado con dos hipotecas de primero y segundo grado. Que la primera hipoteca el acreedor hipotecario fue la Entidad Maracay Préstamo y Ahorro, Sociedad Civil, fue cancelada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 6, Tomo 9, Protocolo 1°, folios 13 al 14. Que la segunda hipoteca se constituyó a favor de la empresa GALENITA S.R.L., por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 8.220,oo), comprendiendo capital e interés al 12% anual. Alega que a los fines de garantizar el pago se emitió letra de cambio por el mismo monto y vencimiento de la referida cuota, la cual canceló en el tiempo fijado para ello. Que trascurrido más de veinte (20) años, es por lo que solicita la prescripción del crédito hipotecario. Que demanda a GALENITA S.R.L., en la persona de su Director ciudadano JESUS JOSE MIGUEL RIVAS LUGO. Fundamenta la demanda en los artículos 1.901 y 1.908 del Código Civil.
Para decidir observa:
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la parte demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada GALENITA S.R.L., quedó debidamente citada en la persona de Jesús José Miguel Rivas Lugo, representante de la misma, en fecha 26-03-2007, personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio Veintitrés (23), la cual fue realizada por el Alguacil de este Juzgado. De manera que realizada la citación de la parte demandada, le correspondía dar contestación al segundo (02) día de despacho siguiente a la misma en fecha 28-03-2007, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplieron con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como el recaudo que se produjo con el libelo de la demanda, a saber:
1)Copia certificada de la liberación de la hipoteca de primer grado (folio 18)
2)Copia certificada del documento de compra-venta de la empresa Galenita S.R.L., a la ciudadana Nereida Josefina Sánchez Briceño. (folios 05 al 17), contentiva de la Hipoteca de Segundo Grado, registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha 09 de Octubre de 1981, bajo el N° 7, Folio 50 vto., Protocolo 1°, Tomo 2.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de, impugnación o desconocimiento alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de pago deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extinguen por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 7, Tomo 2 Protocolo 1°, en fecha 09 de Octubre de 1.981, se constituyó la referida hipoteca de segundo grado, constatándose que desde ese momento hasta la fecha han transcurrido más de veinte años, lo que significa que el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, resultando que la acreencia está prescrita y consecuencialmente el gravamen hipotecario, y así se declara.