REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO LUDOVICO ANGIULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.514 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA TARAZONA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.009.019 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.998.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS G. HERNANDEZ M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.575.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9419.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 28 de Noviembre de 2006.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, fue librada la correspondiente compulsa de citación. Asimismo se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa.-
En fecha 01 de Febrero de 2007, fue practicada la medida de secuestro decretada, asimismo la parte demandada quedó debidamente citada en la práctica de la medida.
En fecha 14 de Febrero de 2007, fueron agregada las resultas de la medida de secuestro realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.
En fecha 13 de Febrero de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la parte actora consignó escrito.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este tribunal le decretó prórroga de lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2007, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo fueron fijadas inspecciones solicitadas por la parte demandada en su escrito de pruebas, igualmente con respecto a la exhibición se documentos se negó la admisión de esa prueba.
En fecha 15 de Marzo de 2007, fueron realizadas las inspecciones solicitadas según escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado en el Callejón Caja de Agua Quinta Ludocar, Nº 03 de la Avenida Circunvalación, El Limón, de esta ciudad de Maracay, alinderado así: Norte: Nicolás Carmona en Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete Centímetros (24,67 Mts); Sur: Avenida Circunvalación en veintinueve Metros con Treinta Céntimos (29,30 Mts); Este: callejón Caja de Agua en cuarenta y Tres Metros con Setenta y Dos Centímetros (40,72 Mts); y Oeste: Rafael Staro en Veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 Mts). Que el inmueble le pertenece según declaración sucesoral signada con el Nº 20.218, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT). Que en fecha 15 de Abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Maria González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.019, y de este domicilio. Que el arrendamiento se fijó por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), y que ha sido incrementado hasta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,00). Que la ciudadana Maria González se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003. Que adeuda la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). Que fundamenta la demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.264 del Código Civil.
Por su parte, la defensa de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda. Asimismo opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Negó que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, negando que adeude la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). Señala que los meses de Julio y Agosto fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, según expediente Nº 414-03, y que los mismos fueron retirados por el demandante, que los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, los canceló y que los recibos fueron extraviados al momento de la práctica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Aragua. Indica que se encuentra solvente hasta enero de 2007, que los recibos fueron emitidos por la apoderada de la accionante.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)Originales de recibos (folios 06, 07 y 08).
2)Originales de Certificaciones de Consignaciones emanada de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 09 al 19).
3)Copia simple de la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Del Estado Aragua. (folios 21 al 24).
4)Copia simple de declaración sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, numero de recepción 000516 números de expediente 020218. (Folio 28 al 31 del cuaderno de medidas).
5)Copia simple de certificación emanada del Registrador Principal del Estado Aragua. (folios 32 al 33 del cuaderno de medidas).
La parte demandada promovió:
1) copias simples de recibos de pagos, (folios 33 al 47)
2) Inspección Judicial
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indican el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, se observa: Señala la accionada que no hay claridad en cuanto hasta que momento el alquiler estuvo en 350.000,00 bolívares y en que fecha se aumento a 400.000,00 bolívares. Al respecto la parte actora en su escrito de subsanación cursante al folio 48 señaló que en el presente caso no se estaba discutiendo cual era el monto ni la fecha en que comenzó a regir el nuevo canon sino que la demanda versa sobre lo cánones de arrendamiento insolutos. Sobre el particular esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la parte demandante señala que no se han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2003 y que por ello se adeuda la suma de 3.500.000,00 bolívares, lo que indica que los meses señalados son a razón de 350.000,00 bolívares. Por lo tanto no hay duda alguna sobre el monto de los cánones señalados como insolutos, y por lo tanto la cuestión previa es improcedente, y así se declara.
DEL DESALOJO.
La parte actora en su libelo de demanda, afirma que el 15-04-2002 dio a la demandada, en arrendamiento verbal, con un canon de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) el inmueble supra descrito. El accionado en su contestación no negó dicha relación, sino que señaló que había cancelado los meses de abril a junio de 2003 personalmente al accionante y que este le emitió recibos, los cuales se encuentran en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que en relación a los meses de julio y agosto de 2003 fueron consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y retirados por el actor, y que los meses de septiembre a diciembre de 2003 los pagó personalmente al accionante y se extraviaron durante la ejecución de la medida de secuestro; que los recibos de pago de enero de 2004 a mayo 2004 también se extraviaron durante la medida, y que a partir de junio de 2006 está solvente. De manera que alegado el pago por la demandada le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido tenemos que cursa al folio 56 resultas de inspección judicial practicada por este Despacho en el expediente de consignaciones que reposa en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción promovida por la parte demandada, en cuyos particulares se dejó constancia que la arrendataria consignó los cánones correspondiente a los períodos 25-06-03 al 25-07-03 y del 25-07-03 al 25-07-03 al 25-08-03 y que los mismo fueron retirados por el accionante; así mismo de las resultas de la inspección practicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se verificó la existencias de cuatro recibos donde se indicaba que correspondía a los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y por alquiler de una casa ubicada en El Limón, avenida circunvalación Nº 3, no se pudo constatar quien emitió los recibos. Ahora bien, con relación a esta prueba debe señalarse lo siguiente: La prueba del pago en el caso que nos ocupa es, en principio, el recibo que debe expedir el arrendador o la persona autorizada por éste o el recibo de consignación que expide el tribunal de consignaciones. Es evidente que la inspección como tal no es prueba del pago, en todo caso sería un mecanismo para traer a los autos el o los documentos que acrediten el pago, instrumentos que una vez incorporados a las actas del expediente queda sujeto al control y contradicción de la contraparte; cuestión que la parte promovente no hizo, limitándose a solicitar que se dejara constancia de lo que se observó, pero tales observaciones no suple la prueba instrumental idónea que en el presente caso se amerita. Por lo tanto se desecha la inspección y así se declara.
Con relación a los recibos de pago cursante a los folios 33 al 47 tenemos que la parte demandada no los desconoció, por lo tanto deben ser valorados, observándose que se trata de recibos de pago expedidos en diferentes días y meses de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 en cuyo concepto se lee: “abono a cuenta mayor; deuda pendiente. Arrendamiento de casa ubicada callejón acueducto Nº 3. El Limón”; se constata entonces que no especifica a qué mes se corresponde el abono. Lo asentado anteriormente pone en evidencia que aun cuando pudiera pensarse en la posibilidad de aplicar la presunción establecida en el artículo 1.296 del Código Civil que establece que: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” existe una constancia expresa (el recibo) que el mismo es por concepto de abonos, es decir, que se trata de pagos parciales y no del total de la deuda. De allí que el pago no queda plenamente comprobado, y así se declara.
De manera que habiendo quedado plenamente comprobada la existencia de la obligación y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.