REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GIOPPO ALBA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.849.838.-
PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO PULLAS ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.375.865, y de este domicilio, y SOVCA ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 39, tomo 442-B, de fecha 13 de septiembre de 1991.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 4.830 y 63.789 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PERLA PACHECO CARLOS TOMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.526.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 7847.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de octubre de 2000.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a dar contestación a la demandada en fecha 13 de diciembre de 2000.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas en fecha 10 de enero de 2001.
En fecha 29-11-05, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 05 de junio de 1997, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS GIOPPO, ubicado en la Avenida Las Delicias con Calle Soublette Nº 2, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, con el ciudadano CESAR EDUARDO PULLAS ROSALES. Que la compañía mercantil SOVCA ARAGUA, C.A., representada por su Director Administrador CESAR PULLAS SUAREZ, se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por ese contrato de arrendamiento contrajo el Arrendatario. Que conforme lo estipula la cláusula tercera del referido contrato, el arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones y en buen estado de funcionamiento. Que de acuerdo a lo expresado en la cláusula Cuarta del mismo contrato, el arrendatario se obligó a no realizar o efectuar ningún cambio en las condiciones objeto del contrato, ni agregar nada en el inmueble sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador. Que el arrendatario procedió a instalar desde la azotea del Edificio, hasta el apartamento que ocupa, un cable de televisión, que desde la azotea recorre la pared Sur del Edificio hasta penetrar en su apartamento. Que todo ello lo hizo sin el previo consentimiento escrito dado por el arrendador. Que en vista de ello se procedió a efectuar Inspección Judicial extra-litem por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue practicada en fecha 01 de agosto de 2000.Que el arrendatario incumplió su obligación contractual contenida en a cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al instalar desde la azotea del edificio, hasta el piso 1 donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado, un cable de televisión sin la autorización del arrendador. En razón de ello demanda la resolución y el pago de daños y perjuicios. Fundamentó su acción en las cláusulas primera, tercera, cuarta, décima tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo el pedimento del actor de resolución de contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños. Alegó entre otras cosas, que siempre ha actuado como buen padre de familia respecto a sus obligaciones, y por ello le ha sido renovado automáticamente el contrato de arrendamiento por un lapso de tres (3) años y seis (6) meses. Que hace un año instaló un cable de televisión a una antena de comunicación directa vía satélite DIRECTV, ya instalada anteriormente en la azotea del edificio por otro inquilino, hasta el inmueble arrendado, cable de televisión que viene a constituir un servicio autorizado por la cláusula décima del Contrato de arrendamiento. Que la instalación fue efectuada previa autorización verbal y supervisión directa del arrendador. Negó haber causado daños al inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
1) Original de Inspección Judicial signada con el Nº 6481.
2)Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 9 al 12).
La parte demandada promovió:
1)Testimoniales de los ciudadanos VICTOR GUSTAVO DIAZ PADRON, EDGAR ENRIQUE HURTADO BAEZ y PEDRO ANTONIO SALCEDO VILLAMIZAR.
2)Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas.
Para decidir se observa:
En el presente caso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en el supuesto incumplimiento por parte del arrendatario de lo dispuesto en las cláusulas cuarta del contrato. En este sentido observamos que es un hecho admitido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
En cuanto al incumplimiento el actor señala que el demandado instaló, sin consentimiento escrito del arrendador, desde la azotea del edificio hasta el apartamento arrendado un cable de televisión. Al respecto el demandado admite que efectivamente instaló el referido cable, pero niega que haya sido sin el consentimiento del accionante, y afirma que el actor lo autorizó en forma verbal para instalar el referido cable de televisión, lo que indica que la carga de la prueba es de la parte accionada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Para basar su argumento el accionado señala que para realizar la referida instalación era necesario acceder a la azotea del edificio, y que las llaves de acceso sólo las tiene el accionante.
Ahora bien, lo primero a dilucidar es establecer si el consentimiento para realizar la referida instalación debía ser en forma verbal o escrita, y para ello es necesario transcribir la cláusula por cuyo supuesto incumplimiento se pide la resolución. La cláusula cuarta del contrato locativo reza:
“EL ARRENDATARIO no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones objeto de este contrato ni agregar nada sin el previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR, en cada caso. Para que EL ARRENDATARIO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble Arrendado deberá obtener el previo consentimiento de EL ARRENDADOR, siendo por su sola cuenta todos los gastos que se ocasiones y se obliga a restituir el inmueble a su forma original si así lo deseare EL ARRENDADOR. Para el supuesto de que EL ARRENDADOR prefiera no restituir el inmueble a su forma original, todas las bienhechurías o mejoras de cualquier naturaleza que fuese y que EL ARRENDATARIO realice o haya realizado en el inmueble Arrendado quedarán en beneficio de dicho inmueble, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar o exigir en ningún caso indemnización alguna por razón de esa mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea el valor de las mismas o la causa por el cual termine el contrato”
De lo antes trascrito entiende esta juzgadora que en una primera parte de la cláusula se dejó asentado claramente que el arrendatario no podía realizar cambio alguno a las condiciones del contrato sin el consentimiento por escrito del arrendador. Ahora, cuando se dice “condiciones del contrato”, esta expresión se refiere a los términos de la negociación en general. Luego del punto seguido de la cláusula particulariza respecto a las mejoras que se realicen en el inmueble y dice que se requerirá el consentimiento del arrendador, punto donde no especifica si es escrito o verbal. De manera que no es cierto como lo afirma el actor que el arrendatario requería el consentimiento por escrito dado por el arrendador para realizar mejoras en el inmueble arrendado, y así se declara.
Con relación a si la instalación del cable fue un hecho consentido por el arrendador, y siendo que ello correspondía probarlo al accionado se observa: Respecto a la copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 08-12-2000 por este mismo Juzgado, dado que se trata de una actuación extra litem, no sujeta a control de la parte contraria, no puede ser valorada plenamente. En este sentido tenemos que en ella sólo se deja constancia del hecho cierto y admitido y no controvertido de la existencia de un cable instalado desde la azotea del edificio al apartamento arrendado, por lo que dicha probanza nada aporta para este punto, y así se declara.
Con relación a las testimoniales tenemos que sólo se evacuó la del testigo Edgar Hurtado (folios 158 y 159), resultando que los otros no comparecieron en las oportunidades fijadas. Estamos en presencia del testigo único, respecto al cual nuestra ley adjetiva no establece una norma expresa que le niegue valor probatorio, por lo que queda a la libre valoración por parte del Juez. En este sentido tenemos que en las deposiciones el testigo señala que vive en el mismo edificio donde vive el accionado (pregunta primera), luego indica que él instaló un cable de direc TV. (Pregunta Tercera), que ello lo hizo con la autorización del ciudadano Giopo y que no fue por escrito sino verbal pues para tener acceso a la azotea del inmueble, el referido ciudadano debe abrir la puerta de acceso (pregunta cuarta), también señala que el vio cuando al accionante le instalaron el cable de Direct T.V. (Preguntas décima primera). Luego se le preguntó: ¿ Diga el testigo, quien posee las llaves del candado que tiene la puerta que permite el acceso a la azotea? Y contestó: el señor Giopo en su oficina imagino. Asimismo en la repregunta cuarta cuyo tenor es: “Diga el testigo nuevamente en base a la respuesta dada a la pregunta séptima, y a la pregunta décima tercera, diga quien tiene la llave supuestamente de la entrada de la puerta par montar direc TV y quien le abrió dicha puerta a los técnicos para montar la antena? Y contestó: el seño Giopo se supone que es el que tiene la llave, y con respecto a quien le abrió la puerta a los técnicos para que instalaran la antena fue el señor Giopo, y en otra oportunidad un empleado de él, lo que pasa es que fueron varias visitas”. En este punto no queda claro si en la oportunidad que él presenció que el señor Giopo abrió la puerta que da acceso a la azotea para la instalación de la antena, fue cuando le instalaron la antena al accionado o al testigo. Duda que surge porque en las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, versan sobre la instalación de la antena que hizo el testigo, de tal forma que él mismo narra el proceso y demás detalles de instalación de su antena pero respecto a la instalación de la antena hecha por el accionado sólo indica que él vio cuando la instalaron y que el señor Giopo es el poseedor de la llave que da acceso a la azotea, pero no podemos dar por sentado con tales dichos que efectivamente hubo el consentimiento o autorización por parte del accionante si no existen otros elementos probatorios. De allí que lo alegado por el demandado no esté lo suficientemente sustentado, y por lo tanto queda establecido que si hubo incumplimiento, y así se declara.
Respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, y siendo contradicho por la parte demandada, correspondía al actor la carga de la prueba, por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos: Respecto a la inspección judicial, reproducimos lo señalado ut supra, y además observamos que en la misma no se hace descripción alguna de elementos relativos a daños o deterioro del inmueble. Tampoco cursa en los autos ningún otro material probatorio que acredite el daño y menos aun su cuantía. De allí que la pretensión del accionante, en cuanto a los daños sea infundada, y así se declara.