REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.824.488, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SAN JUAN PAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9406-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de Octubre de 2006.
En fecha 05 de febrero de 2007, durante la práctica de la medida de secuestro se produjo la citación de la demandada MAGALY JOSEFINA AGUILAR, por encontrarse presente.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de Agoto de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, ubicado en la carretera Vieja Maracay-Palo Negro, N° 165, Edificio Brasil, Sector Guaruto de esta ciudad de Maracay. Que el cánon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo) mensuales, quedando obligado a cancelarlos puntualmente dentro los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes contractual. Que dicho contrato fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 10 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 103, de los Libros de Autenticaciones. Que la demandada de autos, se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades de arrendamientos de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2006, y que ello viola lo convenido. En razón de ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado por incumplimiento de la Cláusula Tercera. Fundamentó su acción en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana MAGALY JOSEFINA AGUILAR, quedó citada durante la practica de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2007, según se evidencia de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del Cuaderno de Medidas, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 14-03-2007, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 19-03-2007, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Artículo 887: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Contrato de Arrendamiento, cursante del folio cuatro (04) al cinco (05), debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de tacha o impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendí del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2006, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.