EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DEMANDANTE: FLOR TIBISAY ANDRADE ANDRADE.-
DEMANDADA: DEXI DAMARIS GARCIAS SERRANO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2322-07.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, DEXI DAMARIS GARCIA SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.352, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YANETH PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.980, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa”, la misma fue opuesta en los siguientes términos:
Alega la demandada que fundamenta la cuestión previa en el hecho de que ambas partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en la cláusula décima primera, establecieron textualmente lo siguiente: DECIMA PRIMERA: La partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas de este contrato, para lo cual eligen como domicilio especial único y excluyente a cualquier otro a la ciudad de Maracay del Estado Aragua a cuyos Tribunales declaran someterse “ . Que la cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto como se observa de la transcrita cláusula décima primera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ellas decidieron libremente elegir un domicilio especial por no ser asunto que interesa al de orden público. Esto ultimo en cuanto a la competencia por el territorio y señalaron a esos efectos a la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que en consecuencia son los Tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los competentes por el territorio y por la cuantía, los que deben conocer y decidir la controversia y por ello la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y así formalmente lo solicita al tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.
El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos, tal como lo señala el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada está domiciliada en esta ciudad de Valencia, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que -además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o






donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.-
En el caso de autos y según consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Turmero, lógicamente que esta ciudad es también el lugar de ejecución del contrato, por lo que también resulta competente este Juzgado por el territorio para conocer la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, DEXI DAMARIS GARCIA SERRANO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YANETH PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.980.

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-











Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Once (11) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007)
La Juez Provisorio,

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON

La Secretaria,

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,


EXP. N° 2322-07.-
GG/tm