EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Se dio inició al presente juicio por libelo de demanda presentado por la Lic. ALICIA ROMERO, Coordinadora administrativa del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y el Adolescente, que por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente, en el cual la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.636.460, manifiesta su deseo de que se establezca la obligación alimentaría, para su hija OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, habida de su relación no matrimonial con el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.208.831. -
A dicha solicitud consignó copia certificada del acta de nacimiento de su menor hija.-
Admitida como fue la solicitud, se ordenó la citación del demandado, y se decretaron medidas cautelares conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
Al folio siete (07) corre inserto despacho de comisión remitido al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana. Caracas, a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.-
Al folio diecisiete (17) corre inserto en autos escrito presentado por el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN, dándose por citado en la presenta causa.-
Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación.-
Al folio Treinta y tres (33) corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando sendo escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 16 de Enero de 2.007.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Alega la ciudadana ALICIA ROMERO, en su carácter de Coordinadora Administrativo Del Consejo De Protección Del Niño y Del Adolescente, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere al Artículo 180 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente que por ante este Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, compareció la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, manifestando que el padre de su hija OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad, habida en su relación no matrimonial con el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.208.831, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad por lo que solicitó con carácter de urgencia se le responsabilice y que se establezca la obligación alimentaria para con su hija, que fue notificado en tres (03) oportunidades por la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para realizar acuerdo conciliatorio y nunca asistió por lo que se le remite a ese despacho de protección, donde fue nuevamente notificado y de igual manera no compareció, y es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adopten las medidas cautelares tal como lo establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con el libelo de demanda la actora solo consignó Partida de Nacimiento de la menor.-
SEGUNDO: En la contestación de la demanda el demandado negó lo expuesto por la demandante, por cuanto ha venido cumpliendo con sus obligaciones para con su hija, con la ropa, medicinas y todo lo que ella necesite; así mismo consigna prueba de sus gastos ya que tiene otro hogar que mantener y dos hijos uno de nueve (9) años y otro de tres (03) años.-
TERCERO: En el lapso probatorio la parte demandada, promovió copia fotostática de la partida de nacimiento de sus menores hijos, planillas de depósitos, control de pago de mensualidades escolares y comprobante de pagos de servicios públicos.-
En cuanto a los documentos privados insertos del folio 48 al 61, del 63 al 79, del 81 al 84, esta Juzgadora los desecha por cuanto su promoverte no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y así se Declara.-
De las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 62 y 80, producidos en copia simple, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en el lapso legal establecido en e Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les da todo el valor probatorio que las mismas representan en el sentido que se demuestra que el demandado tiene otros hijos que mantener y ASI SE DECIDE.-
Del recaudo consignado que riela al folio 85 del expediente promovido en copia simple, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en el lapso legal establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio, aunque con el mismo solo demuestra que el demandado esta casado, y tal argumento no lo exime de su responsabilidad Y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada observa quien decide que el demandado consignó un cúmulo de planillas de depósitos que corren insertas a los folios del 35 al 47 del expediente, así mismo se observa que las planillas de deposito que corren insertas a los folios 35, 36, 37 y 38 y la planilla Nº 83824665 que corre inserta al folio 47, de los mismos se evidencia que no fueron efectuados a favor de la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, es por lo que este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Y así se decide.-
De las planillas que corren insertas a los folios del 39 al 46 y la planilla de depósito Nº 127077 que corre inserta al folio 47, de las mismas se desprende que el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER, venia depositando desde el año 2003 según consta de las planillas Números ; 31134424, 33296582, 37908741, 42064482, 42406864, 53739618, 83824665, 56806425, 84630512, 117301800, 99787269, 101909709, 100524556, 105030401, 100889220, 108151748, 12841175, 110315338, 110318033, 114427204, 114606741, 131217545, 151026468, 149955235, 150607609, 150056645, 158815677, 170666873, 168803210, 171263113, 127077, 216366772, 172117882, 219632882, 219129238, 221734705, 221793943, 221883900, en la cuenta de ahorros Nº 6012889461325267 a favor de la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, diferentes montos, así mismo se evidencia que en un mes hacia hasta tres (3) o mas depósitos , y por cuanto dichas planillas no fueron atacadas por la parte contraria , en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio, quedando demostrado con ello que el demandado de autos es cumplidor de su obligación, ya que las fechas de los depósitos son anteriores y unos posteriores a la interposición de la presente solicitud de obligación alimentaria Y así se decide.-
SEGUNDO: Que para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la Obligación de alimentos, ellos son: la necesidad del que lo reclama y la capacidad del obligado a prestarlo.-
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación de la menor OMITEN NOMBRES quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.-
Así mismo observa quien decide que si bien es cierto en autos no corre inserta constancia de trabajo del ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN, no es menos cierto que quedó demostrado que el mencionado ciudadano labora en el hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, en Caricuao Caracas, por lo que quien juzga asume que el mismo, por lo menos devenga el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se considera que quedó demostrada la capacidad económica del demandado Y así se decide.-
Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que se le imponen, por igual.-
La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en Derechos Civiles, Culturales, Económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-
Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales, que rigen esta materia.-
Ahora bien como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la referida niña surge para ella el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria por parte de su progenitor, el ciudadano JOSE JEILEEN SANTANDER DELGADO, y nace para él la obligación de sufragarles sus necesidades no solo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.-
Ahora bien, una vez demostrada la filiación, obviamente se deberá considerar procedente la Obligación Alimentaria, en caso de que la parte actora demuestre el incumplimiento del obligado en autos, a tales efectos se pasa a verificar el material probatorio aportados por las partes.-
Se observa que la demandante no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara el incumplimiento del obligado, por cuanto la misma en su libelo de demanda alega que el demandado no cumple con su obligación como padre para con su menor hija, y que el mismo fue notificado para que compareciera por ante la Defensoria municipal de los Derechos del niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño y por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que nunca asistió, argumento este que esta sentenciadora no valora por cuanto no hay constancia de que el ciudadano se haya negado a un acuerdo conciliatorio, pues no trajo a los autos ni copia simple ni certificadas de dichas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión constata este Juzgador que no quedó evidenciado en los autos que el demandado incumpla con la pensión de alimentos para con su menor hija, demostrando éste que no depositaba una cantidad fija, sino que depositaba diferentes montos, y lo hacia hasta tres veces en un mes; tomando en cuenta que tiene otros hijos que mantener lo cual quedó evidenciado con las partidas de nacimiento traída a los autos y con la partida de matrimonio que este posee otro grupo familiar con el cual tiene las mismas obligaciones.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En dicho orden de ideas, provistas las pruebas promovidas por el demandado del valor a que se hizo referencia anteriormente, ello da certidumbre y verosimilitud que el demandado ha venido cumpliendo con la manutención de su menor hija, pero ello igualmente demuestra tal hecho, solamente de manera parcial y por lapsos o periodos, pero nunca de una manera constante y secuenciada, de tal suerte pues y así lo interpreta este Tribunal que la pretensión de la demandante es la fijación de un monto de obligación alimentaria, y no de un incumplimiento, dado que en caso de ser éste último caso, ello no esta demostrado y ASÍ SE DECLARA.- Y como quiera que precisamente la institución de la fijación alimentaria es para dar regularidad y legitimidad a dicha obligación es entonces consecuencia lógica de este razonamiento el que se proceda a fijar la misma dado que a pesar de atribuirse el valor probatoria a las pruebas del demandado, ello no es óbice para fijarla y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien en este orden de ideas y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar a la menor antes mencionada un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser definido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia este Tribunal animado y actuando en función del interés superior de la mencionada menor, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de una menor aun en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfecha prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho de que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Articulo 366 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN a su hija OMITEN NOMBRES, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por el demandado de autos a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO; por cuanto el ciudadano JOSÉ HERNAN SANTANDER, antes identificado, demostró que es un padre cumplidor de sus obligaciones con su hija.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Pensión de alimentos incoada por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, representante de su hija OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad contra el ciudadano JOSE HERNAN SANTANDER ALBARRACIN, en consecuencia PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en diez (10) salarios diarios decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permite un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.170.775,00). SEGUNDO: Se fijan quince (15) salarios, que equivalen a la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 256.162,50), como cuota extra en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y fiestas Decembrinas, respectivamente de la referida niña, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado. TERCERO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las prestaciones sociales del demandado para cubrir obligaciones futuras de su hija en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo, cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Con respecto a parte alícuota que le correspondan al demandado, sobre el bono de juguetes a cada uno de los hijos de los Trabajadores de hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, deberá ser entregado a la madre de la referida niña.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Tres (03) días del Mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADLUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ
EXP. Nº 704-06.-
GGG/tm.-