REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA VICTORIA, 23 de abril de 2007
196º y 148º
PARTE ACTORA: LUIS DIAZ, CARMEN NOHELIA DE CASTILLO, YANIXA SPOSITO Y CLEDIA SILVA. Cedulas de Identidad Nos. 3167615, 3752712,6863485 y 6653681respectivamente.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DOLORES DEL VALLE DOMINGUEZ ABREU, INPREABOGADO No. 37.347
PARTE DEMANDADA: SERVILIA REALES DE PADILLA, CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.393.099.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL TORRES NADAL Y LEONORA TRUJILLO VERA. INPREABOGADO Nos, 13.397 Y 31.899.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
EXPEDIENTE N°: 1159-02

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por los ciudadanos LIUS DIAZ, CARMEN NOHELIA DE CASTILLO, YANIXA SPOSITO Y CLEDIA SILVA asistidos por la Abogado, DOLORES DEL VALLE DOMINGUEZ ABREU, inpreabogado 37.347, por RENDICION DE CUENTA. (Folios 1 al 2), Anexos folios 3 al 8.-
En fecha 17 de Julio de 1.992, ese Tribunal admitió la demanda, (folio 9).-
En fecha 06 de Agosto de 1992, se deja constancia que se libro compulsa de citación a la ciudadana SERVILIA REALES DE PADILLA antes identificada. (Folio 10).-
En fecha 06 de diciembre de 2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia deja constancia de haber localizado a la persona a ser citada (Folio 11).
En fecha 29 de Septiembre 1.992, mediante diligencia presentado por la parte demandada, consignó poder y la misma hace formal oposición (folios 13 al 16).-
En fecha 6 de octubre de 1.992, por auto del tribunal se suspende el presente juicio de rendición de cuentas y el mismo se emplaza dentro de los 5 días para la contestación de la demanda (folio 18).-
En fecha 13 de Octubre de 1.992, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia impugna el poder y en la misma consignó escrito donde opone cuestiones previas a la parte demandante. (Folio 19y 20).
En fecha 20 de Octubre de 1.992, por diligencia presentada por la parte actora consiga escrito de subsanación de los defectos u omisiones contenidos en el libelo (folios 21 al 65).
En fecha 20 de Octubre de 1.992, las partes demandante mediante diligencia anulan lo alegado en el particular tercero folio 66.
En fecha 27 de Octubre de 1.992, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 67).-
En fecha 20 de Noviembre de 1.992, mediante diligencia la parte demandante y demandada consignaron escrito de pruebas y por auto de este Tribunal se admiten escritos de pruebas presentadas por la parte actora y demandada (folio 68 al 80).
En fecha 20 de Enero de 1.994, mediante diligencia la abogada Ángela Ortiz que se dicte sentencia folio 81 y su vto.-
En fecha 2 de Marzo de 2000, por auto de este Tribunal se ordeno notificar a las parte por encontrarse la causa en estado de sentencia por mas de un año. Folio 82.-
En fecha 16 de abril de 2001, se avocó a la causa el Dr. Pedro Tercero por medio de auto del tribunal y en la misma se libran boleta de notificación (Folios 83 y 103).
En fecha 23 de Abril de 2007, la Jueza Dra. JUANA ISABEL VELIZ DE CALDERON se avocó a la presente causa. (folio 104)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 06 de Junio de 2.002, hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.