REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA VICTORIA, 23 de abril de 2007
196º y 148º
PARTE ACTORA: INVERSIONES CABALGO C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, Inpreabogado N° 38.433.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALEXIS ESCALANTE ROSALES.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: EJECUCUION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 3124-03

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por la Abogado CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, inpreabogado 38.433, por EJECUCION DE HIPOTECA. (Folios 1 al 32).
En fecha 10 de diciembre de 2003, por auto de este Tribunal se recibió el presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2.003, ese Tribunal admitió la demanda, (folio 34 al 36).
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandada mediante diligencia solicita se comisión al Juzgado del Municipio Santos Michelena con sede en Las Tejerías para que realice la intimación y la medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 37).
En fecha 38 de febrero de 2007, mediante diligencia la parte actora solicita el avocamiento de la ciudadana Juez. ( folio 38).
| En fecha 25 de octubre de 2004, por auto de este Tribunal la Juez se avoca al conocimiento de la causa. ( folio 39).
En fecha 02 de noviembre de 2004, mediante diligencia la parte actora solicita se libren boletas de intimación y se comisión al Juzgado del Municipio Santos Michelena. (folio 40).
En fecha 04 de noviembre de 2004, por auto de este Tribunal acuerda librar oficio para que sean devueltas las letras de cambio y se ordeno la intimación solicitada y se libro oficio N° 458 (Folio 41 y 42).
En fecha 13 de abril de 2005, se dejo constancia que se libro despacho de comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada, se libro oficio y despacho de comisión (folios 43 al 45).
En fecha 11 de mayo de 2005, por diligencia consignada por la parte actora deja constancia que recibió despacho de comisión (folio 46).
En fecha 14 de noviembre de 2005, por auto de este Tribunal se recibió oficio N° 172; con las resultas de la comisión enviada, en fecha 13 de abril de 2005. (folios 47 al 65).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de Noviembre de 2.002,hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.