REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA VICTORIA, 25 de abril de 2007
196º y 148º
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL PORTACHUELO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM GOMEZ LAYA, Inpreabogado N° 22.005.
PARTE DEMANDADA: DOLORES CAMPAZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS NATERA Inpreabogado N° 43.325.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N°: 2809-01

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por la Abogado MIRIAM GOMEZ LAYA en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL PORTACHUELO, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). (Folios 1 al 16).
En fecha 01 de octubre de 2.001, ese Tribunal admitió la demanda, (folio 17). En esta misma fecha se abrió cuaderno de medias (folio 1 y 2 del cuaderno de medidas).
En fecha 17 de octubre de 2002, comparece la Abogado Miriam Gómez L. y por diligencia solicito se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio José Rafael Revenga (folios 3 del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de octubre de 2001, por auto de este Tribunal se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas para que practique la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre del año 2001 y se libro oficio y despacho de comisión ( folio 4 al 7 del cuaderno de medidas).
| En fecha 19 de diciembre de 2001, por auto de este Tribunal se recibió resultas de comisión librada. ( folio 8 al 19 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 22 de enero de 2.002,hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.